REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.291-04
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN LINAREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.357, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GILBERTO SOSA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.768.
DEMANDADO: EDGAR MACARIO BRIZUELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.405.324, domiciliado en Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por indemnización de daños materiales, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN LINAREZ PERALTA, asistido por el Abogado en ejercicio GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, en contra del ciudadano EDGAR MACARIO BRIZUELA ROJAS, todos identificados en autos, siendo admitida por este Tribunal el día 07-10-2004, ordenándose la comparecencia del demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folios 1 al 21).-Al folio 25, corre inserto poder apud-acta conferido por la parte demandante al Abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ.- A los folios 27 al 54 rielas las actuaciones de tránsito que guardan relación con el presente juicio, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal, por haberse ordenado en el auto de admisión de demanda.- Al folio 55 corre inserto diligencia de fecha 02-11-2004 presentada ciudadano EDGAR MACARIO BRIZUELA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.324, parte demandada, solicitando copia simple del expediente.- A los folios 57 al 63, corre inserto las actuaciones practicadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara., el cual contiene el resultado de la citación del demandado, conforme exhorto librado por este Tribunal.- En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- Por auto del Tribunal de fecha 07-12-2004, se declaró abierto el lapso a pruebas, de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil., sin que el demandado hubiera hecho uso de tal derecho.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en este juicio, conforme lo indica la norma antes citada, este Tribunal procede a hacerlo conforme a los razonamientos explanados a continuación:
MOTIVA
Alega el demandante en su correspondiente escrito libelar que, es propietario del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Mirafiori, Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: AHA-387, Serial de Carrocería: 0316193, Serial de Motor: 0998843, el cual en fecha 12 de Agosto del año 2004 era conducido por ABRAHAN JOSÉ LINAREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.362, en sentido Oeste-Este, por la carretera Barquisimeto-Yaritagua y siendo las 11:30 p. m., aproximadamente, al llegar al sector El Carabalí , fue violentamente chocado por el vehículo Placas: BBP-346, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Marca Chevrolet, Modelo; Chevi Nova, año 1976, Tipo: Sedan, Color Blanco; el cual era conducido en estado de ebriedad por su propietario EDGAR MACARIO BRIZUELA ROJAS.- Que como consecuencia del impacto recibido, su vehículo sufrió daños materiales, los cuales fueron valorados por el experto en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) pero, igualmente sufrió daños ocultos, valorados en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo).- Que el impacto se produce por imprudencia, exceso de velocidad y el estado de ebriedad del conductor del vehículo Nº 2, el cual invadió el canal por donde se desplazaba mi vehículo y luego se ausentó del sitio del accidente..- Que por cuanto han resultado inútiles las gestiones efectuadas para lograr la cancelación de los daños materiales y los daños ocultos sufridos por su vehículo, es por lo que procede a demandar a EDGAR MACARIO BRIZUELA ROJAS, para que convenga en cancelarle las siguientes cantidades: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) que es el monto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad.- UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo) por concepto de daños ocultos sufridos por el vehículo de su propiedad.- Las costas y costos del presente juicio.- La cantidad de corresponde a la corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas desde el 12 de Agosto del año 2004 hasta la fecha en que se verifique el pago de dichas cantidades, para lo cual pide la designación de experto. Fundamenta legalmente su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 y 150 de la Ley de Tránsito vigente.
El demandado EDGAR MACARIO BRIZUELA ROJAS quedó citado con la diligencia de fecha 02-11-2004, la cual riela al folio 55, todo de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de la oportunidad correspondiente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la presente causa, conforme al procedimiento pautado por la Ley de la materia.
A este respecto, según reiterada y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos, los cuales son los siguientes: 1.-) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; 2.-) Que nada probare que le favorezca; y 3.-) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
De lo expuesto con antelación, se observa que, en el caso de narras, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos a los que se ha hecho referencia, en virtud de la contumacia del demandado a la contestación de la demanda y del hecho de no haber promovido prueba alguna a su favor. Y así se establece.
Corresponde analizar si la pretensión del accionante no es contraria a derecho, esto es, que la acción intentada por el demandante no debe estar prohibida por la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta, por lo que de la revisión del libelo de la demanda se observa que, el demandante pretende la indemnización de daños materiales y de daños ocultos sufridos por el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat, Modelo: Mirafiori, Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: AHA-387, Serial de Carrocería: 0316193, Serial de Motor: 0998843, daños sufridos como consecuencia de accidente de tránsito (colisión) y causados por EDGAR MACARIO BRIZUELA ROJAS al conducir imprudentemente el vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: BBP-346, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Marca Chevrolet, Modelo; Chevi Nova, año 1976, Tipo: Sedan, Color Blanco.
El accidente de tránsito, es decir, la colisión entre los vehículos identificados en autos, así como los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora, consta en las actuaciones de tránsito, cuyos originales rielan a los folios 28 al 33, actuaciones que se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Ahora bien, el artículo 150 de la Ley de Transito vigente establece textualmente lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.- La acción se interpondrá ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” Por consiguiente, el accionante escogió la vía procesalmente correcta para interponer su acción, en consecuencia, se cumple con el tercer supuesto de la confesión ficta. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es preciso determinar si efectivamente el demandado de autos EDGAR MACARIO BRIZUELA ROJAS es el responsable de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora como consecuencia de la colisión, en tal sentido, en cuanto a los daños materiales, la responsabilidad del demandado está demostrado así: 1) De la admisión de los hechos al asumir una conducta de rebeldía por su no comparecencia al juicio.- 2) De su propia versión ante las autoridades de tránsito, donde manifiesta, “...perdí el control de mi vehículo por lo cual impacté el vehículo que viajaba en sentido contrario.” 3) Del croquis del accidente del cual se observa que, el vehículo identificado con el N° 2 (vehículo que conducía el demandado), invadió el canal de circulación del vehículo identificado con el N°1 (propiedad de la parte actora y que era conducido por ABRAHAM JOSÉ LINAREZ PERALTA).- Y así se decide.
En lo que respecta a los daños ocultos reclamados por el accionante, los mismos no proceden toda vez que, la parte actora a los fines de demostrar los mismos, consigna al expediente facturas Nos. 0201 y 0202, que rielan a los folios 19 y 20, las cuales se desechan por cuanto no aparecen suscritas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN LINAREZ PERALTA, en contra del ciudadano: EDGAR MACARIO BRIZUELA ROJAS, todos identificados en autos.- En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano EDGAR MARACIO BRIZUELA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.405.324 a pagar al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN LINAREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 11.427.357, por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo), con la consecuente corrección monetaria desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, desde el día Doce (12) de Agosto del año 2004, hasta la presente fecha, para cuyo cálculo se ordena realizar una experticia del fallo, a costa del demandado.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas del Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario Temporal.
Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p. m.
El Secretario Temporal.,
Lucio Torres Armeya.
|