REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 144°
EXP. N° 415-2004.-
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES ARROYO
DEMANDADO: OSCAR PERDOMO
BENEFICIARIO: MARIA VIRGINIA, MARIA JOSE Y ALEJANDRO PERDOMO ARROYO.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ARROYO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.615.123, domiciliada en la carrera 9 entre calles 14 y 15, La Sabanita, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano OSCAR PERDOMO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.877.510, domiciliado en la carrera 9 entre calles 14 y 15, N° 14-6, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, en beneficio de los menores: MARIA VIRGINIA, MARIA JOSE Y ALEJANDRO PERDOMO ARROYO, en el cual expone: Es el caso ciudadana Juez que el padre de mis menores hijos no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante éste Tribunal a solicitar que sea citado el ciudadano OSCAR PERDOMO para que sea obligado el suministro de una Pensión de Alimento, suficiente y acorde a las necesidades de los referidos menores aproximadamente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) mensuales y se comprometa ha cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicina, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja en el Ministerio de Agricultura y Tierra, Duaca.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Diez (1 al 10), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos.
Cursa al fólio Once (11), Auto de admisión de la demanda de Pensión de Alimentos
Cursa al folio Doce (12), Telegrama N° 2620-35.
Cursa al fólio Trece (13), Oficio N° 2620-463
Cursa al folio Catorce (14), Oficio N° 2620-464.
Cursa al fólio Quince (15), Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos, al vuelto cursa diligencia del Alguacil de éste Tribunal y auto de este Tribunal.
Cursa al fólio Dieciséis (16), acta de este Tribunal declarando la no comparecencia del demandado de autos a dar contestación a la demanda ni por si ni por parte de apoderados.
Cursa al fólio Diecisiete (17), auto de éste Tribunal abriendo a pruebas el presente expediente.
Cursa al fólio Dieciocho (18), Oficio N° ORRHH/CN: 7328 de fecha 28-12-2004 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
Por cuanto del análisis hecho por ésta juzgadora a los elementos cursantes a los autos, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por parte de apoderado, ésta aptitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa ésta sentenciadora que conforme a la normativa legal antes citada, para la configuración de la confesión ficta del demandado, deben concurrir dos elementos fundamentales como lo son:
a) Que el demandado nada probare que le favorezca.
b) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De lo antes señalado nos encontramos que la parte demandada en el presente juicio no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley, motivo por el cual esta sentenciadora debe concluir que se ha dado cabalmente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existen en autos una presunción de veracidad, que los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar son ciertos y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARROYO, en contra del ciudadano OSCAR PERDOMO, en beneficio de los menores ampliamente identificados en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a sus hijos el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DE SU SUELDO MENSUAL, que deberá depositar el obligado por ante el Banco Industrial de Venezuela en cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de los menores, en cuotas quincenales y a partir de la Primera Quincena del mes de Febrero del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requieran los niños deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Igualmente se fija por concepto de Bono de Fin de año el Treinta Por ciento (30%) de lo que perciba el Obligado Alimentista más un Veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia o jubilación para ser remitido a este Juzgado en Cheque de gerencia a nombre del mismo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete días del mes de Enero del Dos Mil Cinco.- Años: 193° y 144°.-
La Juez Provisorio.
Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina.
ABG. Rosalyn Yzarra.
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Interina
ABG. Rosalyn Yzarra.
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