REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001953

RECURRENTE: LUIS BELTRÁN VILORIA BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.655, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARIA VÁSQUEZ OCANTO.

RECURRIDO: Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el cuaderno separado de medidas, signado con el Nro. KH01-X-2002-449, en el juicio por Nulidad de Documento, signado con el No KH03-V-2002-32, seguido por JESÚS MARIA VÁSQUEZ OCANTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0463 (KP02-R-2004-001953).

En fecha 08 de diciembre de 2004, el abogado Luis Beltrán Viloria Barreto, aduciendo el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Vásquez Ocanto, presentó escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que acordó admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por éste, en el cuaderno separado de medidas aperturado en el juicio de Nulidad de Documento signado con el No KH03-V-2002-32.

Por auto del 09 de diciembre de 2004, se recibió en esta superioridad, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir, una vez conste en autos la consignación de las copias certificadas.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha establecido que la falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente acompañó como anexo al recurso de hecho, copia simple de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2004, que según lo señalado por el recurrente, fue la que dio motivo al recurso de apelación supuestamente interpuesto, no obstante, no agregó a los autos copia certificada de la diligencia de apelación, así como del auto que admitió el recurso en un solo efecto, razón por la cual este juzgado de alzada, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, exigió la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedió el plazo de diez días de despacho.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido íntegramente dicho plazo sin que la parte interesada haya consignado las copias certificadas de la decisión impugnada, de la diligencia de apelación, del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, así como de cualquier otra actuación que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal consideren conducentes para la decisión del recurso, y tomando en consideración que dichas copias son necesarias para determinar la naturaleza del fallo apelado, las razones del tribunal para admitir el recurso en un solo efecto, la fecha del auto respectivo y la tempestividad del presente recurso, y dado que ha sido criterio reiterado, que la falta de consignación de dichos recaudos equivale a un desistimiento tácito del recurso de hecho interpuesto, es forzoso para este tribunal declarar desistido el recurso de hecho interpuesto y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN VILORIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA VÁSQUEZ OCANTO, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el cuaderno separado que cursa por ante ese tribunal el N° KH01-X-2002-449, del juicio por Nulidad de Documento signado en el mismo despacho con el alfanumérico KH03-V-2002-32.

Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,
(Fdo.)
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
(Fdo.)
Abog. Ediluz Álvarez G.

En igual fecha y siendo las 8:45 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

La Secretaria,
(Fdo.)
Abog. Ediluz Álvarez G.