REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000793
SOLICITANTE: PATRICIA DÍAZ CRAZUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.940 y de este domicilio
APODERADO: INGRID GUTIÉRREZ ALDANA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.167.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DÍAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.034.515 y de este domicilio.
APODERADA: MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.205 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 04-0413 (Asunto: KP02-R-2004-000793).
MOTIVO: REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, relativas a la solicitud de revisión presentada por la ciudadana Patricia Díaz Mendoza, con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2002, confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2002, en el procedimiento de pensión alimentaria intentado por el ciudadano Cesar Augusto Díaz, contra la ciudadana Patricia Díaz Mendoza; en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2004, por la ciudadana Patricia Díaz, debidamente asistida de abogado (f. 12), contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2004 (f. 11), mediante el cual negó la solicitud de revisión, por no haberse probado en autos la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión en el procedimiento de alimentos y guarda.
En fecha 05 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la U.R.D.D., a fin de ser distribuidas a un juzgado superior (f. 13).
En fecha 29 de octubre de 2004, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las actuaciones en copias certificadas (f. 16) y por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).
En la oportunidad para presentar informes, 24 de noviembre de 2004, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, cursando de los folios 18 al 20 los presentados por la abogada Maria Alejandra Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y del folio 22 al 23, los consignados por la abogada Ingrid Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante de la revisión.
DEL AUTO APELADO
La Dra. Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004, negó la revisión presentada con fundamento a lo siguiente:
“Visto el escrito inserto a los folios Nros. 262 y 263 suscritos (sic) por la ciudadana PATRICIA DÍAZ y visto que el auto de fecha 10/03/2004 tiene un error material. Se niega la revisión solicitada por no estar probada en autos que fueron modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó decisión sobre alimentos y guarda”
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La abogada Ingrid Gutiérrez alegó que la juez de la causa, mediante auto negó la admisión de la demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no estaba probado el cambio de las circunstancias indicadas en la demanda. En tal sentido señala que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda se admitirá si no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni que viole el orden público, supuestos en los cuales no se encuentra incursa la demanda interpuesta.
Manifiesta que esta acción está prevista en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que los hechos narrados en la demanda habrán de ser probados en la etapa probatoria, por lo que si no se ha alcanzado dicha etapa mal puede endilgarse a la parte actora que ha omitido o no ha probado suficientemente.
Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y que cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la admisión del recurso que se traduce en una nueva demanda.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La abogada María Alejandra Rodríguez, en su carácter de apoderada del ciudadano Cesar Augusto Díaz, alegó que el recurso de revisión establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está destinado a la revisión de las sentencias emanadas por el mismo tribunal que las dicta, como acto propio del mismo, por lo tanto la sentencia que pretende la parte actora sea revisada, fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2002 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2002, dentro del lapso previsto por la ley, por lo que no era necesaria la notificación de las partes, ya que las mismas se encontraban a derecho, quedando de esta forma la sentencia definitivamente firme, en tal sentido, mal podría el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, revisar una sentencia que no dictó, ya que esto desnaturalizaría la esencia del referido recurso, dado que la misión encomendada a ese tribunal se centra en la simple ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, la cual no ha podido ser ejecutada.
Manifestó que tal recurso de revisión sólo procede cuando han sido modificados los supuestos esgrimidos en la sentencia que declaró con lugar la demanda de pensión de alimentos, que en el caso de marras no ocurrió, ya que el simple hecho de haber adquirido la mayoría de edad, no es motivo para incumplir con la obligación alimentaria, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que en los casos en que el niño o adolescente haya adquirido la mayoría de edad, éste tendrá derecho a la obligación alimentaría de forma excepcional, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: incapacidad permanente, que esté estudiando y que además no sea mayor de 25 años, conforme a lo establecido en el articulo 383 eiusdem. Aduce que en el caso de autos el ciudadano Cesar Augusto Díaz, se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado y aun no cumple los 25 años, razón por la cual se encuentra inmerso dentro del segundo supuesto previsto por la normativa que rige la materia.
Esgrimió que no han variado los supuestos que dieron lugar a la sentencia, y que además quedó plenamente demostrada la cualidad de estudiante del ciudadano Cesar Augusto Díaz.
Resaltó que actualmente el expediente principal se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, razón por la cual alega que conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada sólo puede oponerse a la ejecución de la sentencia alegando la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de la obligación, lo que en el presente caso no ocurrió. Por último alega que el presente recurso tiene por objeto dilatar la ejecución de la sentencia dictada y confirmada en fecha 24 de octubre de 2002.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia quien juzga lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que conforman el este expediente, se evidencia que el presente recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se acordó negar, in limine litis, la solicitud de revisión de sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por no encontrarse demostrado en autos la modificación de las condiciones conforme a las cuales fue acordada la pensión de alimentos al hoy mayor de edad, Cesar Augusto Díaz Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En efecto, la precitada disposición establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en ese capítulo, y ello en virtud que la cosa juzgada que se origina en este tipo de juicios de alimentos es meramente formal, y por tanto el quantum fijado podrá ser modificado tantas veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijó una determinada pensión.
Tal normativa la tenemos prevista expresamente en el Código Civil, en el artículo 294, en los siguientes términos:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Tal previsión está también contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer en su artículo 523 lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En consecuencia, en atención a las precitadas disposiciones el juez puede modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión, modificando la ya establecida o extinguiendo la obligación contraída en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.
Sin embargo, aun cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la revisión establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es propiamente un recurso que pueda ser acordado o negado por el juez de entrada, sin seguir un procedimiento judicial que garantice a las partes su derecho de alegar y de probar, y fundamentalmente sin que previamente sea llamada a juicio la persona en cuyo beneficio se estableció la pensión alimentaria. Por el contrario, la revisión de sentencias en materia de pensión alimentaria, es una verdadera acción, que requiere de un debido proceso que garantice a las partes su derecho a la defensa, tanto al menor beneficiario de la pensión alimentaria, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga la posibilidad de desvirtuarla, como para el propio accionante, al contar con un proceso en el que pueda alegar y demostrar la modificación de las condiciones bajo las cuales fue establecida dicha obligación alimentaria.
En el caso de autos, se observa que el juzgado a quo, en lugar de admitir o no la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció in limine litis y negó la admisión de la solicitud presentada por considerar que no se había demostrado la modificación de los supuestos de procedencia de la precitada revisión, sin que la parte accionante pudiera contar con un debido proceso, en el que se le brindara la oportunidad alegar y de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y sin que se notificara al beneficiario de la pensión de alimentos, la pretensión del solicitante, para que pudiera ejercer su derecho de desvirtuar tales modificaciones, todo lo cual constituye un caso de omisión de formalidades esenciales del proceso, que en modo alguno pueden ser convalidadas por las partes, y que acarrean necesariamente la nulidad del acto.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera necesario, en aras de restituir a la accionante el disfrute de las garantías y derechos constitucionales conculcados, al no haberse aperturado un proceso con las debidas garantías previstas en la Constitución y en las leyes de la República, declarar la nulidad del auto sometido a consideración de esta alzada y reponer la causa al estado en que el tribunal a quo, admita y sustancie la acción siguiendo para ello el procedimiento contenido en el capitulo VI, titulo IV de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 02 de abril de 2004, por la ciudadana Patricia Díaz, asistida por la abogada Ingrid Gutiérrez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de marzo de 2004, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO DÍAZ MENDOZA, contra la ciudadana PATRICIA DÍAZ, ya identificados plenamente a los autos; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a-quo admita la presente solicitud de revisión, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el capitulo VI, titulo IV de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Queda así ANULADO el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días (24) días del mes de enero del año dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ediluz Álvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ediluz Álvarez González.
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