REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001549

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.128.149 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE MENDOZA, CARMEN ROSARIO YEPEZ, LEONARDO SCISCIOLI y ANA SANCHEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 28.299, 90.067, 90.480 y 69.238, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: DELL ACQUA C.A Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: ALIDA VILLASANA, ARELYS ANDUEZA y ARMANDO JOSE ANDUEZA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 34.347, 31.423 y 64.248, respectivamente y de este domicilio y por EL SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, PIER PAOLO PASCERI Y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.912, 7.705, 48.194 y 80.217, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001756

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.128.149 y de este domicilio, en contra de DELL ACQUA C.A Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.

El 22 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de DELL ACQUA C.A, de que se notifique en garantía a la compañía anónima Seguros Guayana, ello según la instancia por considerarlo inoficioso.

En fecha 03 de agosto de 2004, el apoderado judicial del demandado apela contra la sentencia dictada. En virtud de lo cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2005, tal como se evidencia a los folios 34 y 35 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En el caso de marras, estamos en el segundo de los supuestos, la llamada del tercero por ser garante de la causa pendiente, la cual según el procesalista Rengel Romberg, se define como:

“La institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal”

En este mismo sentido, en el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”


Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

Así pues, esta Alzada, observa del presente expediente, que aun y cuando el llamado de un tercero garante denominado Seguros Guayana, se hizo antes de la celebración de la audiencia preliminar, la instancia sin justificación jurídica alguna decide no llamar a este tercero garante, por considerarlo inoficioso.

Ahora bien, esta Superioridad en reiterados fallos ha sostenido que lo importante del llamado o cita en garantía en el nuevo proceso laboral para efectos de su procedencia, es que se haga antes de la Audiencia Preliminar para que así notificada ésta, concurra a la Audiencia Preliminar y partícipe de las conversaciones con miras a obtener un fin por vía de autocomposición procesal.

Así pues, en el caso de autos la cita en garantías se hizo antes de la Audiencia Preliminar lo cual constituye su procedencia y por ello debe mantenerse una verdadera igualdad entre las partes intervinientes del proceso, lo que conlleva a realizarse una nueva Audiencia Preliminar, donde las partes concurran con sus respectivos escritos de promoción de pruebas en garantía del debido, en virtud de lo cual es forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de este llamado a tercero de Seguros Guayana, y en consecuencia, debe revocarse el fallo recurrido y ordenarse a la instancia instaurar las diligencias de notificación de la garante Seguros Guayana a objeto de realizar la Audiencia Preliminar. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de julio de 2004, por el apoderado de la demandada, ciudadano BERNARDO VACCARI, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de julio de 2004.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,



El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez