REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2005
195° y 146

ASUNTO: KP02-R-2004-001638


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE VASQUEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.045.157.

PARTE DEMANDADA: DECORACIONES ATRIUM. Representada por los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y JOSÉ FELIPE GONZALEZ BUCCI, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 5.237.943 y 7.365.533 respectivamente, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: DECORACIONES y LAMPARAS OP C.A., cuyo representante legal es la ciudadana YOSMARIS BEATRIZ PARRA, representada judicialmente por los abogados ANDRES ENRIQUE TORRES CARRISOZA Y JESUS GUILLERMO ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A, bajo los nos. 78.825 y 53.150.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2004 por el abogado Andrés Torres, en su condición de apoderado judicial de los opositores Omar Alberto Parra Bastidas y Darwin Rondon, plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por los opositores en el juicio seguido por el ciudadano Mario José Vásquez Sira en contra de la empresa Decoraciones Atrium .

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 26 de octubre de 2004 y remitido el cuaderno separado en original a esta Superioridad, donde se recibió y se le dio entrada el 10 de diciembre de 2004, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el 11 de enero de 2004, ocasión en la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo. En razón de ello, llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como quiera que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la intervención de un tercero materializada en la oposición de éste a la ejecución de la medida de embargo decretada, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”



En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.


En efecto, esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la intervención del tercero por vía de oposición al embargo puede formularse al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, así como también dispone que, una vez formulada, debe suspenderse inmediatamente el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero y existiere prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo sino que ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, debiendo decidir al noveno día.

Así pues, explicado el procedimiento de oposición al embargo en forma sintetizada, es menester señalar que en el caso de autos, esta Superioridad observa que, una vez formulada la oposición de los terceros opositores, ciudadana Yomaris Parra, y ciudadanos Omar Alberto Parra Bastidas y Darwin Rondon, la primera de ellos en su condición de representante legal de la empresa Decoraciones y Lámparas O.P. C.A, el Juzgado del Municipio Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó abrir una articulación probatoria en fecha 01 de octubre de 2004, para que las partes presentaran pruebas, cual se evidencia al folio 106 de la presente pieza jurídica.

Es menester señalar que este sentenciador, en primer lugar debe verificar si los documentos en los que se soporta la oposición el tercero, son válidos para que proceda ó no; por ello pasa a comparar los bienes embargados con la documentación aportada por los opositores: así tenemos que en relación a los bienes discriminados por el tercero opositor ciudadano Darwin Rondon como de su propiedad, fue demostrada la titularidad de los mismos tal como se indicara en el fallo recurrido, bienes conformados por: un televisor marca Sony, serial 7072005 indicado en el acta de embargo como no. Siete (7); un horno eléctrico General Electric, modelo Monogram sin serial, el cual aparece indicado en el acta de embargo con el no. Dos (2); una cocina de cuatro hornillas con horno, objeto discriminado en el acta de embargo con el no. tres (3); dos unidades compuestas por una nevera de tres entrepaños, una puerta vertical, freezer, fregadero, con hornillas eléctricas, seriales D6542309 Y D6582491, bien indicado en el acta de embargo con el no. cuatro (4). Bienes sobre los cuales logró demostrar su propiedad mediante copia de documento público emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañado de acta policial levantada por la Guardia Nacional en fecha 14/02/01, que rielan a los folios 102 al 105, ambos inclusive, los cuales al no ser impugnados por el adversario merecen valor probatorio.

Ahora bien, en relación a los bienes indicados por el ciudadano Omar Alberto Parra Bastidas constituidos por: una cocina marca M-STAR, serial Nro. 0-09166; un horno microondas marca Magic Chef; un gris marca M-Star; una freidora marca Coldelec, modelo 55; un horno para pizza de dos cámaras, marca M-Star, Modelo HP1213; una maquina usada de café italiana de 3 grupos, marca La San Marco, color beige, año 1995; sobre éstos el opositor no logró demostrar titulo de propiedad suficiente, aportando solamente documentos que no dan fe probatoria y cuyo contenido evidencia una supuesta adquisición de dichos bienes de un dueño que no acredita tal condición, por lo que resulta forzoso desechar tales probanzas, insertas a los folios 99 y 100 del expediente al no constituir prueba fehaciente que enerve los efectos del embargo practicado.

Al margen de lo esgrimido por la defensa del opositor en cuanto a la posesión de los bienes muebles, principio que deviene de una máxima del derecho civilista la cual no resulta aplicable cuando se discute la propiedad de un bien en plena incidencia de oposición a embargo, se requiere de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no sólo probar la tenencia legítima de la cosa por parte de un tercero sino también la presentación de una prueba fehaciente de propiedad sobre el bien ejecutado, a lo cual es forzoso el levantamiento de la medida por vía de suspensión del acto, si fuere en la misma oportunidad de practicar la medida o como ocurriría en el caso de marras por vía de revocatoria de la medida ejecutada.


Se observa del acta de embargo, que el tribunal ejecutor se trasladó a la sede de la empresa Decoraciones Atrium y en ella se encontró un legajo de documentos que identifican a misma, lo que crea fuerte indicio salvo prueba en contrario, que allí estuvo o está su sede social, por lo que la medida de afectación de los bienes está ajustada a derecho, ya que no se violentó derecho alguno que vaya en contra del principio de la realidad sobre las apariencias y en materia laboral es casi usual ver, como se simulan relaciones de trabajo, existencias de empresas, sustitución de patronos en detrimento de los intereses de los trabajadores. En el caso concreto, considera éste juzgador que no se está en una circunstancia de las anteriores señaladas, pero que si es posible que muchos de los bienes embargados sean o hayan sido propiedad de Decoraciones Atrium y que en contrario, deberán sus propietarios acreditar la propiedad de dichos bienes aun no teniendo su posesión, para así obtener su reintegro.

Con vista a los bienes excluidos y cuya oposición no prosperó ante el juzgado de la recurrida, ésta Superioridad al margen de las consideraciones sobre el valor probatorio de las documentales incorporadas para la demostración de la propiedad sobre los bienes muebles embargados, considera advertir que ante una transmisión de propiedad de cualquier bien mueble cuyas características puedan distinguirlo, tales como modelo, serial, año, entre otros, debe acreditar el vendedor documento (factura original) de modo, condición y la persona de quien la adquirió, porque de lo contrario, se crearía inseguridad jurídica en cuanto a éstos bienes que no requieren o exigen ser registrados ante organismos públicos, lo cual seria extremadamente excesivo y causaría un caos en las relaciones de compra y venta de bienes de segunda mano.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de octubre de 2004. Así se decide.

III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ANDRES TORRES, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de octubre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano MARIO JOSE VASQUEZ SIRA, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa DECORACIONES ATRIUM.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas al tercero opositor recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez


En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez