REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de enero de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001852
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ALIRIO JOSE RIERA NIEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.318 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HENGERBERT SIERRA, HECTOR HERNAN CHIRINOS y EFREN LUBIN CARIPA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.277, 52.696 y 53.216.
DEMANDADA: PIZZA BURGUER LOS CARDENALES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, MILTON TUA y CARMEN ZORAIDA JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 29.473, 90.257 y 19.349, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Alirio José Riera Nieves, en contra del ciudadano Otto Pérez y la sociedad mercantil Pizza Burguer Los Cardenales. Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, el juez deja constancia de la presencia del abogado Hengerbert Sierra en su condición de apoderado judicial del actor; de la abogada Rosa Margarita Segueri en su condición de apoderada judicial del ciudadano Otto José Pérez, asimismo deja constancia de la incomparecencia de la codemandada Pizza Burguer Los Cardenales, en consecuencia la instancia declaró la presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada incompareciente. Acto seguido el apoderado del actor procede a desistir del procedimiento intentado en contra del ciudadano Otto José Pérez declarándose con lugar la acción intentada.
En fecha 19 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Otto José Pérez apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2.004. Asimismo la representación judicial de la empresa codemandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida.
Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 23 de noviembre de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad. Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2004, oportunidad en la cual se declaró sin lugar las apelaciones interpuestas.
II
DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE
Es preciso para esta Superioridad pronunciarse sobre la condición de parte del primero de los apelantes el ciudadano Otto José Pérez, a los fines de la procedencia del recurso interpuesto, en razón a lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Tanto los seres humanos como las personas jurídicas, por el solo hecho de serlo, poseen lo que se conoce doctrinariamente como “capacidad de goce”, que no es otra cosa que la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener “capacidad de ejercicio”, que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por sí misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses.
Esta última, la capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:
“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, no obstante, a pesar de ostentar en primae facie la condición de parte en un determinado proceso pueden dejar de tenerla por voluntad del accionante, como ocurre en el caso de marras, en el cual el demandante formuló desistimiento del procedimiento en beneficio del ciudadano Otto José Pérez, en razón al cual éste deja de ser parte, y resulta categórico que no tiene facultad de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la instancia. Así se decide.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El segundo de los recursos versa sobre la justificación de la inasistencia de los representantes de la sociedad mercantil accionada a la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En razón de ello, la parte recurrente afianzó su defensa en una mala practica forense vertida en una insuficiencia de poder conferido en fecha 22 de octubre de 2004, por el ciudadano Otto José Pérez ante la Notaria Pública de Carora, Estado Lara, que ocasionó la ausencia total de representación judicial en la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta evidente que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En cuanto a las consecuencias de la presunción de admisión de los hechos por la no comparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, la misma revestía en principio un carácter absoluto y el accionado sólo se encontraba limitado a impugnar el fallo dictado contentivo, en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, con todo, y a más de un año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia consideró flexibilizar la doctrina con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Bajo la perspectiva anterior, la Sala consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
Como consecuencia del criterio previamente trascrito, deriva en ineludible la necesidad de demostrar los hechos que pudieron ocasionar la incomparecencia del accionado a la celebración de la audiencia preliminar, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Planteado lo anterior y como quiera que se pretende justificar la incomparecencia de la demandada en la insuficiencia del poder presentado al momento de la apertura de la audiencia preliminar, sin demostrar causas de hecho fortuito o de fuerza mayor que hayan impedido la comparecencia a tal audiencia, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2004, por el ciudadano Otto José Pérez. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2004, por la abogada Carmen Suárez de Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. Contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2004.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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