REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de enero de 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-001754
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: GUSTAVO CECILIO GUÉDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.660, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WULFREDO SILVA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.421, de este domicilio.
DEMANDADA: HIDROLARA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el N° 55, tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDADO: MIGUEL VIÑA y RAMÓN GARCÍA, mayor de edad, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 38.474 y 69.076, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001754
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CECILIO GUÉDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.660, de este domicilio, en contra de la firma mercantil, HIDROLARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el N° 55, tomo 25-A.
El 28 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por el actor. El 04 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, apela de la mencionada sentencia.
En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2005, tal como se evidencia de los folios 484 y siguiente de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Versa el presente recurso por reclamo de cobro de prestaciones sociales, alegando la accionada en su contestación, la prescripción de la demanda como punto previo.
Por consiguiente en el caso de autos, corresponde a esta Superioridad determinar el lapso de prescripción correspondiente a la demanda de la actora, por cuanto de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros medios.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Ahora bien, en el caso subjudice, esta Superioridad observa que la relación de trabajo terminó el 15 de noviembre de 2000, y que a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lo cual precluye el 15 de noviembre de 2001.
Así pues, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
En el caso de marras, la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción registra el libelo, auto de admisión y orden de comparecencia en fecha 14 de noviembre de 2001, tal como se evidencia entre los folios 459 al 467 inclusive lo que permite la apertura de una nueva oportunidad, por igual lapso de un año, ello de conformidad al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual se estableció:
“…Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso…”
Así pues, computándose un nuevo, este se vencía el día 14 de noviembre de 2002, fecha dentro del cual, debía el actor o interrumpir de nuevo la prescripción a través de uno de los modos enunciados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o consumar la citación per se, fin que logró materializarse en fecha 04 de diciembre de 2002, vale decir, vencido el año pero dentro de los dos meses que establece la Ley como modo de interrupción de la prescripción y por ello entiende este juzgador que es procedente invocar esa citación como válida de una interrupción y no como erróneamente lo hace ver la accionada.
Por otra parte, debe dejar claro esta superioridad que los efectos del auto de avocamiento de un nuevo juez en la causa nunca pueden causar la nulidad de todo lo actuado, ya que ello atenta a principios constitucionales embuídos dentro del concepto de debido proceso, pues la incursión de un nuevo juez a un proceso sería crear inseguridad sobre lo actuado, causando casi un imposible llegar a un final feliz, si partimos hoy de una carrera judicial convulsionada, pro múltiples factores que no vamos a analizar. Si bien el auto dice “reponer”, no significó nunca retroceder ante el proceso, quizás la inteligencia del juzgador, quien arraigado de un nuevo principio procesal en materia laboral, cual es la notificación única, quiso convertir un llamado a un acto nuevo en garantía de la seguridad de las partes, en una suerte de reinicio del proceso cuando en si lo que hubo fue la conversión de un sistema procesal a otro, cuyas garantías de rapidez se han manifestado en la misma notificación ordenada. Por ello no existe nulidad de lo actuado antes del auto de avocamiento y tampoco fue declarado por el Tribunal A Quo, por lo que la notificación que nos lleva a este punto contradictorio si surtió efectos interruptivos.
Ahora bien, como quiera que es improcedente la defensa de fondo propuesta, todo en virtud de garantizar a ambas partes el derecho a la doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, se ordena al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por cuanto el Principio de la doble instancia constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2004, por el abogado WILFREDO SILVA DIAZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2004.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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