En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO KP02-O-2005-268
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: HUGO DE JESUS MELENDEZ, NELSON ALBERTO PIÑA BARRETO, JOSE ANDRES AMARO RAMOS, OMAR JOSE GIMENEZ CHIRINOS, WILLIAN RAMON GIMENEZ PEÑA, JUAN BAUTISTA GIMENEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.159.225, 5.246.250, 9.556.928, 7.303.155, 7.331.259 y 4.482.283, respectivamente, asistidos por el abogado IBARRA JOSE AGUSTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.464.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, representada por la abogado GRACE LUCENA en su carácter de Directora de Personal de la misma, y la abogada MARIA CARDOZO, en su carácter de representante, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.697 y 92.186, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En horas de despacho del día martes diecisiete (17) de enero de 2006, a las 10:00 a.m., se realizó la audiencia oral y pública de éste asunto, declarando con lugar el amparo solicitado y a continuación se procede a publicar el fallo escrito.
La parte querellante expone en su solicitud y en la audiencia que la querellada violó el derecho constitucional de sindicación al alterar la forma de pago del permiso sindical remunerado; afirmó que el control de asistencia semanal para el pago de los Directivos del Sindicato que de manera reiterada y continua le pagaban los beneficios reclamados en la solicitud, tales como bono nocturno; días de descanso y feriados; lo relativo a la jornada previstos en las cláusulas 7, 25 y 47 del convenio colectivo vigente.
En la audiencia oral y pública el Juzgador interrogó a la parte querellante quien entre otras cosas contestó a través de su apoderado judicial y de los dirigentes sindicales presentes, que actualmente la Alcaldía solo les estaba pagando el salario básico, sin reconocer los otros beneficios.
La parte querellada en la audiencia alegó varias defensas previas como la inadmisibilidad de la acción, su improcedencia y promovió el oficio donde el sindicato informa a la Dirección de Recursos humanos la lista de los representantes del sindicato, promueve también memo en el que dicha dirección informa al sindicato la improcedencia del pago que solicitan por cuanto estos se justifican solo en labores realizadas en horas fuera del horario normal, que la convención colectiva no estipula que estas incidencias formarían parte del salario, ello sería sólo mediante la labor efectivamente realizada; que desde el 2001 se ha presentado dicha situación constatándose posteriormente los pagos efectuados y que no correspondían; que se constata de autos causales de inadmisibilidad del presente recurso, entre ellas el derecho a la sindicalización, al libre ejercicio de esta, alimentación; que por el contrario el sindicato funciona y se les está pagando la labor efectiva de los integrantes de la misma. Manifiesta que por ello, esta no es la vía pertinente para la tramitación de la reclamación ejercida, por lo que solicita se declare sin lugar por improcedente el presente recurso de amparo, así como las pretensiones de los recurrentes.
En la audiencia el Juez interrogó nuevamente a la parte querellante y esta manifestó que el sindicato era el único que gozaba de los beneficios que hoy se reclaman por más de quince (15) años; y que dichos beneficios los había reconocido el Municipio a través de la consultoría jurídica y de la contraloría municipal, todo lo cual consta en autos.
En dicho acto también intervino la ciudadana GRACE LUCENA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la presunta querellada quien entre otras cosas expuso que en el Municipio se reconocen y respetan todos y cada unos de los beneficios y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva; de igual manera que se respetan y cancelan los derechos consagrados en todas las convenciones colectivas; por lo que se ha procedido a pagar conceptos efectivamente laborados; que no ha habido violación directa de ningún derecho; que se tomó la tarea de buscar en donde se encontraba el asidero jurídico para el pago de los derechos reclamados y siendo que la convención colectiva es una modificación por lo que al no ser laborado determinado concepto actualmente no pagan los mismos; que no consiguió ningún antecedente o soporte para dicho pago, salvo el dictamen de la consultoría jurídica y que este era al único sindicato al cual se le pagaban esos beneficios.
1.- Defensas previas: A continuación el Juzgador considera necesario decidir las defensas previas opuestas por la parte querellada y luego pasar a decidir el fondo del asunto
Con respecto a la inadmisibilidad de la pretensión de los querellantes que alegó en forma sobrevenida la querellada, sostiene ésta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, N° 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se ha impedido la formación de un sindicato y se ha reconocido la existencia del mismo y por ello no se está violando el derecho de sindicación.
Tal afirmación de la querellada sólo es una manifestación de un conocimiento parcial del contenido esencial del derecho de sindicación o de la libertad sindical, como también se le conoce, que en el Derecho del Trabajo venezolano está explanado en el Artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cuales se encuentra el ejercicio de la actividad sindical y derechos accesorios, que a nivel internacional y en forma vinculante para la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 23 de la Constitución) ha desarrollado la Organización Internacional del Trabajo.
Como uno de los contenidos esenciales de la libertad sindical encontramos al ejercicio de la actividad sindical, para lo cual se conceden tales permisos remunerados, tal y como se establece en la cláusula 47 de la convención colectiva que rige entre las partes, por lo tanto al estar relacionado directamente el asunto a debatir con el derecho constitucional de libertad sindical se declara improcedente ésta causal de inadmisibilidad. Así se decide.-
La querellada también solicita la improcedencia de la acción (sic.) por varias razones: Porque no existe violación del derecho de sindicación por el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual constituye un elemento de fondo que será resuelto seguidamente; y porque ésta vía procesal no es idónea para la condena de cantidades de dinero.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, a pesar de que la característica esencial del amparo es su carácter restitutorio, cuando el derecho constitucional invocado necesariamente lleva consigo el pago de alguna cantidad de dinero, el Juzgador debe pronunciarse al respecto. Por lo que se declara también sin lugar tal alegato. Así se decide.-
2.- Sobre los hechos controvertidos: El punto esencial a resolver es la forma de pago del permiso sindical remunerado establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo que beneficia a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas y demás dependencias de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se deja constancia de que la parte querellada no impugnó la legitimación y legitimidad de los peticionantes, con lo cual su condición de integrantes de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical no está en discusión.
Para resolver el punto de conflicto, el Juzgador procederá a analizar cada uno de los elementos probatorios que corren insertos en autos, tomando en consideración que ambas partes manifestaron en la audiencia oral y pública que no impugnaban las pruebas de la contraria:
Del folio 13 al 22 corren insertas una serie de copias simples de documentos con los cuales se pretende demostrar la condición de dirigentes sindicales de los actores, hecho no controvertido, que está exento de prueba. Así se establece.-
Al folio 23 corre inserta comunicación 21 de enero de enero de 2004 suscrita por la ciudadana GRACE LUCENA, Directora de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano NELSON PIÑA en la cual se le notifica que es inapropiado utilizar los reportes para procesar el pago por las labores extraordinarias; que tales reportes y controles de asistencia serán tramitados por la Oficina de Recursos Humanos; y al folio 131 corre inserto copia de memorando de fecha 4 de octubre de 2004 en el cual se niega el pago de horas extras, sábados, domingos y días feriados porque no hubo prestación efectiva del servicio.
Del folio 24 al 46 corren insertas una serie de notificaciones remitidas por el sindicato mencionado a la Dirección de Recursos Humanos de la querellada informándole sobre el pago de diferentes conceptos, como horas extras diurnas y nocturnas.
Del folio 47 al 51 consta la tramitación realizada ante la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, de fecha 13 de enero de 2005, en la cual se reclama, entre otras cosas, el cumplimiento de lo relacionado con la cláusula sindical.
Al folio 52 corre inserta copia simple del memorando suscrito por el licenciado OTTO AGUILAR, Contralor Municipal, de fecha 27 de julio de 1995 en el cual expone que es procedente el “pago de los beneficios derivados de la ejecución de labores de vigilancia por parte de los obreros que gozan de fuero sindical (…) por cuanto estos se fundamentan en las previsiones del Contrato Colectivo que ampara a estos trabajadores, está pautado expresamente el beneficio de un pago mayor de horas efectivamente trabajadas, situación económica que no debe ser desmejorada para quienes hagan uso del permiso sindical”.
A los folios 53 y 54 corre inserta copia simple de la comunicación N° 65, de fecha 1 de febrero de 1995, suscrito por la doctora NELLY CUENCA, Síndico Procurador Municipal, en la cual se establece que si un dirigente sindical ejerce el permiso establecido en la convención colectiva a tiempo completo, no puede devengar un salario inferior al que correspondería en el ejercicio de su cargo habitual.
Del folio 55 al 88 corren insertas una serie de copias simples de recibos de pago que no están suscritos por persona alguna y que por ello carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Para decidir, el Juzgador observa:
La parte querellada tomó una serie de medidas para la aplicación correcta de las normas laborales, tanto de rango legal como de rango convencional. Reconoció expresamente que desde hace muchos años los directivos sindicales de la organización querellante habían recibido tales beneficios, sustentados en un dictamen de la consultoría jurídica, que ha quedado transcrito.
A pesar de que la querellada no lo afirma expresamente, quien decide considera que el cambio en las condiciones de quienes disfrutan del permiso sindical remunerado obedece a un error de Derecho en que incurrieron las autoridades municipales anteriores.
En este sentido, es conveniente resaltar que la invocación del error de derecho en las relaciones laborales tiene un límite, expresamente establecido en el Artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: El interesado tiene un (1) año contado desde el momento en que conoció o debió conocer de él.
De los autos se puede apreciar que los pronunciamientos oficiales de la propia entidad municipal (Contraloría y Sindicatura), así como el cumplimiento reiterado de los beneficios hoy reclamados excede sobradamente el tiempo antes mencionado, por lo tanto, debe declararse que la actividad desplegada por la querellada violentó derechos e intereses de los querellantes relacionados con el ejercicio de la libertad sindical, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 95) y por los convenios N° 87 y N° 96 de la Organización Internacional del Trabajo, en aplicación de lo previsto en el Artículo 23 del Texto Fundamental. Así se decide.-
Es importante destacar que para la ejecución de las llamadas cláusulas sindicales, previstas en el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo no se establece expresamente un vencimiento; por el contrario, “vencido el período (…) continuarán vigentes”. Por lo expuesto, la cláusula 47 de la convención colectiva que rige las relaciones colectivas entre las partes no puede modificarse por voluntad unilateral del empleador, luego de que se ha establecido un método de ejecución, tal y como consta en autos y lo ha aceptado la propia entidad municipal a través de la contraloría y la sindicatura.
El Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva debe concertarse en condiciones progresivamente favorables y que para modificar sus cláusulas debe hacerse en forma concertada (Artículo 512 eiusdem) o previo el cumplimiento de un procedimiento especial promovido por el empleador (Artículo 525 ibidem).
Por ello no puede aceptarse la modificación de una cláusula convencional en forma unilateral por el empleador, que es lo que consta en autos.
Por otra parte, la remuneración para éste tipo de beneficios convencionales relacionados con el ejercicio de la libertad sindical queda sujeto a la voluntad de las partes a través de acuerdos, a tenor de lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, tal y como la apreció la sindicatura municipal en la comunicación ya referida, la entidad municipal consideró que la remuneración del permiso sindical no podía ser inferior a lo que el trabajador pudiera percibir en su labor habitual y para ello se implementó entre las partes de la convención en que tales cantidades se pagarían a título de recargo por trabajo extraordinario diurno y nocturno; en días de descanso y en feriados.
Lo anterior es suficiente para considerar que el alegato de la querellada de que dichos beneficios no se pueden pagar, sino cuando exista prestación de servicios efectiva carece total y absolutamente de asidero legal, porque de la intención de las partes, anterior al año 2004 se desprende que la causa de dicho pago no es el trabajo efectivo, sino el ejercicio de la actividad sindical a través de un permiso convencional y la exigencia de mantener el nivel adquisitivo de quien ejerce el mismo, como una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Así se establece.-
Por las anteriores consideraciones debe declararse con lugar el amparo solicitado. Así se decide.-
Ahora corresponde establecer la forma de cumplimiento y sus extremos:
1) Que la remuneración del permiso sindical se deberá realizar tal y como se venía ejecutando antes de la comunicación de fecha 04 de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, relacionada con la aplicación de la cláusula séptima de la convención colectiva que rige entre las partes (folio130).
2) Se niega la condenatoria de las cantidades demandadas por los períodos anteriores al memorandum señalado en el punto anterior, las cuales deberán ser demandadas por vía de juicio ordinario.
3) Se ordena a la querellada cumplir con lo establecido en esta decisión a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2006, tomando en consideración que se trata de un ente público que esta sujeta a normas específicas sobre presupuesto
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar el amparo constitucional en consecuencia se ordena a la demandada a pagar la remuneración del permiso sindical de acuerdo a la forma de cálculo que se estableció en la parte motiva de esta decisión y que se aquí por reproducida.
SEGUNDO: Se niega la condenatoria de las cantidades demandadas por los períodos anteriores, las cuales deberán ser demandadas por vía de juicio ordinario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.-
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 18 de enero de 2006, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
LA SECRETARIA
Abg. Yiorli Alvarez
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JMA/njav.
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