P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de enero del 2005
Años 194° y 145°
ASUNTO Nº KP02-L-2004-001125 | SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX RAMÓN PUERTA LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.539.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL SORAYA YÉPEZ ROMANO Y MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.712 y 90.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas “R.D.G.” C.A., y “CONDOMINIO CRISTAL PLAZA”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro 66, Tomo 4-A, de fecha 28 de Octubre de 1988, la primera, y ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro 22, Tomo 32-A de fecha 30 de julio de 2.003, la segunda de ellas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD BRACHO MONTILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.430.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 04 de agosto de 2004 (folios 1 al 3), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 06 de agosto de 2004 (folio12) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
El 26 de agosto del año 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 15), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la audiencia preliminar.
En fecha 09 de septiembre de 2004 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto y la misma finalizó en fecha 30 de noviembre de 2004 luego de sucesivas prolongaciones; no se logró la mediación; y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (folio 51 al 53).
En fecha 08 de diciembre de 2004, la demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 64 y 65), dentro del lapso legalmente establecido.
En fecha 09 de diciembre de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 66), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 22 de diciembre de 2004 (folio 69).
Por auto de fecha 13 de enero de 2005 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 70 al 72).
Por auto de fecha 17 de enero de 2005 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 20 de enero de 2005, a las 10:30 a.m.; celebrada la misma en el día y hora fijados, se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Dentro del lapso legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Como punto previo, el Juez al inicio de la audiencia de juicio le indicó a las partes que cursaba en autos una reforma del libelo de la demanda que no fue debidamente admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La parte actora expresó que sólo se trataba de una aclaratoria sobre los intereses sobre las prestaciones sociales.
En este sentido el Juez explicó las consecuencias de la falta de admisión, que eventualmente podría requerir una reposición y la parte actora indicó que no requería la misma, que no insistía en dicho escrito, a lo cual el apoderado de la demandada no se opuso por lo que el Juzgador ordenó la continuación de la audiencia.
M O T I V A
1.- Hechos controvertidos y no controvertidos: Por auto de fecha 13 de enero de 2005 (folios 70 a 72) se estableció cuáles de los hechos alegados por las partes estaban en controversia y cuáles no.
Los hechos no controvertidos son los siguientes: (1) Existencia de la relación de trabajo, (2) cargo desempeñado por el actor, es decir, “parkero”; (3) horario de trabajo: de 12:00 p.m. a 6:00 a.m.; (4) salario devengado: Bs.132.000,00 mensuales; (4) fecha de ingreso: 16-06-2000 y fecha de egreso 27-12-2003; causa de terminación: despido injustificado.
Los Hechos controvertidos son los siguientes: (1) Cancelación de los efectos económicos de la prestación laboral (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, y las indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT).
Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de la cosa juzgada. Así se establece.-
El actor solicita el pago de las siguientes cantidades: (1) Prestación por antigüedad Bs. 1.782.187,00; (2) vacaciones Bs. 421.616,83; (3) bono vacacional: Bs. 250.890,43; (3) utilidades Bs. 433.929,60; (5) preaviso Bs. 642.470,40; (6) intereses sobre prestaciones sociales Bs. 439.150,54; (7) indemnización del Artículo 125 de la Ley (LOT) Bs. 1.284.940,80; para un total de Bs. 5.255.185,60, menos un adelanto de Bs. 100.000,00, son finalmente Bs. 5.155.185,60.
La demandada al dar contestación a las pretensiones del actor reconoce la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, sin embargo niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los montos demandados por concepto de diferencias de prestaciones sociales, y en tal sentido opone el pago de estos conceptos a través de planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida en su oportunidad legal.
Observa el Juzgador que la contestación presentada por la accionada ésta se limita a negar, rechazar y contradecir punto por punto las pretensiones del actor y sólo indica como motivo de tal rechazo la planilla de liquidación promovida por Bs. 5.341.383.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora impugnó en su contenido y firma la liquidación que riela al folio 55 del expediente. Por lo que el apoderado judicial de la demandada insistió en la validez del mismo y solicitó que se practicara la prueba de cotejo por las inconsistencias observadas en la firma de los comprobantes de pago y en las actas de las sesiones de la audiencia preliminar. El Juzgador debe dejar expresa constancia de que la demandada no indicó el documento que debía tenerse como indubitado para realizar tal experticia.
En la audiencia de juicio el Juzgador interrogó al apoderado de la demandada sobre la forma de pago de las prestaciones sociales en la sociedad de comercio accionada, manifestando éste que la liquidación practicada al actor es un formato que se aplica a todos los trabajadores, según la información que él tiene; sobre la forma de pago en específico, manifestó no tener conocimiento cierto de cómo se hace, a veces en cheque y otras en efectivo.
La parte actora solicitó experticia grafoquímica para determinar la data de la tinta y se reservó el derecho a ejercer acciones penales; igualmente solicitó experticia contable o libros contables en los cuales conste ese pago restante. El apoderado de la parte demandada ratificó su validez.
El debate de la audiencia de juicio se centró en la validez de la liquidación en la cual consta el pago total de las prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador por la terminación de la relación laboral; ante la impugnación realizada por la parte actora, la demandada solicitó el cotejo, pero no indicó cuál de los documentos cursantes en autos debía considerarse como documento indubitado, conforme a lo previsto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y tal omisión no puede ser corregida por el Juez, a quien le está prohibido suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. A ésta razón estrictamente legal, debe el Juzgador agregar que es práctica común entre los patronos el de exigir a los trabajadores la firma de documentos en blanco, entre los cuales se encuentran vales y formatos de liquidación. Por lo tanto, se negó la evacuación del cotejo y quedó desechado el documento impugnado. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a la excepción de pago, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó no tener conocimiento preciso al contestar las preguntas formuladas por el Juzgador, con lo cual se considera que tal actitud no es suficiente para cumplir con las exigencias de la carga de la prueba en materia laboral, por lo tanto, se declara sin lugar la excepción de pago íntegro de las prestaciones e indemnizaciones laborales. Así se establece.-
No obstante, la parte actora no impugnó en la audiencia de juicio los 5 recibos de pagos parciales consignados por la demandada y que cursan del folio 56 al 60, por Bs. 50.000,00 cada uno, que hacen Bs. 250.000,00, que necesariamente deberán sustraerse de la cantidad originalmente demandada equivalente a Bs. 5.155.185,60; quedando la deuda finalmente en Bs. 4.905.185,60, cantidad ésta que deberá ajustarse a la inflación por un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Dicho experto deberá aplicar para el ajuste los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo de la condena definitivamente firme. Así se establece.-
Con respecto a los intereses demandados, la actora formula su petición en forma ambigua al señalar que se trata de intereses compensatorios o moratorios, dejando al Juzgador la calificación de los mismos, pero conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al Juez le está prohibido suplir argumentos y defensas a las partes. Por lo expuesto se niegan los intereses demandados. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva de éste fallo y lo que resulte de la experticia del fallo que a tal efecto se ordenó practicar.
SEGUNDO: No hay condena en constas por la condena parcial de la demandada.
Dictada en Barquisimeto, el jueves 27 de enero de 2005. Años 194° de Independencia y 145° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. Lorely Pineda M.
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/njav
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