En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de enero del 2005
Años 194° y 145°

ASUNTO Nº KP02-L-2004-001642 | SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: HERNAN C IGLESIAS BARBERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7,278.405 de este domicilio.

ACCIONADA: DISTRIBUIDORA MUÑOZ S.R.L., IMPORTACIONES MEVERPOL S.R.L., O ASESORIA y COMERCIALIZACION ROMAR S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN)

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Entra en conocimiento el suscrito Juez de este Tribunal, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada NATHALY ALVIAREZ, en su condición de Abogado Asistente de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien mediante acta de fecha 27 de enero de 2005, se inhibió en el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano HERNAN C IGLESIAS BARBERA, por concepto de cobro de prestaciones sociales en contra de DISTRIBUIDORA MUÑOZ SRL, IMPORTACIONES MEVERPOL SRL, O ASESORIA Y COMERCIALIZACION ROMAR SRL, alegando que en referido asunto aparece como apoderado judicial de la parte actora el Abog. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, quien es su familiar dentro del 4to grado de consanguinidad.
II
INHIBICION PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, quien sentencia actuando en el ejercicio de la competencia atribuida, conforme los artículos 35 y 37 del capítulo II de la ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del funcionario para actuar en forma imparcial y transparente en determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henriquez La Roche como:

“….la absoluta actitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…. Por no tener vinculación calificadas con las partes con el objeto del proceso.” (Enrique La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, tomo1”).

En efecto, las causales de inhibición previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Propuesta la inhibición corresponde declarar su procedencia dentro de los tres (3) días para la resolución de la incidencia (Artículo 37). La precitada disposición exige que la decisión que resuelva la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en algunas de las causales legalmente consagradas en la prueba que la soporte, tal como esta previsto en el Artículo 35 de la Ley Procesal Laboral.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 1 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, se evidencia de autos que el Abog. HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ, aparece como apoderado del actor, y tal y como lo manifestó la inhibida es su pariente consanguíneo en el 4to grado, pues es su primo.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecida legalmente, puesto que esta debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobado la veracidad de este, de conformidad con la preceptuada de conformidad en el articulo 35 eiusdem.

III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones procedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada NATHALY ALVIAREZ en su condición de Abogado Asistente DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acto de inhibición de fecha 27 de enero de 2005, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano, HERNAN C. IGLESIAS BARBERA, antes identificado, en contra de la demandada, observándose que la misma cumpla con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregadas al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 31 de enero de 2005. Año 194° de Independencia y año 145° de Federación. Publíquese y regístrese.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abog. Lorely Pineda M.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


JMAC/lp