REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001605
PARTE ACTORA: ALICIA GABRIELE CAMACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.694.514.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
PARTE ACCIONADA: JESUS ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.336.
ABOGADO DEL DEMANDADO: EVIS HERMINIA GONZALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.551.609, INPREABOGADO N° 102.152.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy dieciocho (18) de enero del año 2005, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió la parte accionante la Ciudadana ALICIA GABRIELE CAMACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.694.514, acompañada de su abogada asistente MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. , y por la parte accionada el Ciudadano JESUS ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.336, asistido por la abogado EVIS HERMINIA GONZALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.551.609, INPREABOGADO N° 102.152, Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar.
La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda a la demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.096.764,86), la demandante reconoce que recibió un adelanto por CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.196.000,00) por lo que la cantidad que se adeuda es por NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 900.764,86), la cual el demandado se compromete a cancelar a la demandante de la siguiente manera: A) La suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), en este mismo acto, mediante cheque personal librado a nombre de la trabajadora, perteneciente al BANCO CORP BANCA, N° 64861663 de la cuenta corriente N° 01210339510109716070, perteneciente al demandado.; B) la segunda por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,000,00) para el día 15-02-2005; y C) La cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS ( Bs. 300.764,86) para ser cancelados el día 28-02-2005 ambos pagos serán cancelados por ante la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto, a las 09:00 a.m.
SEGUNDO: la demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 900.764,86) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA



La Secretaria
ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN DE FLORIDO