REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Enero de 2005
193º y 145º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2004-001370
PARTE ACTORA: MARCELO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.464.656.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLEN MOLINA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.529.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veinte (20) de enero del 2004, siendo las 11:30 a.m., se presentan voluntariamente por ante este Tribunal GLEN MOLINA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.377.758, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SERENOS REX C.A., y DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No. 36.491 y titular de la cédula de identidad No. 6.902.270, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO YEPEZ, plenamente identificado en autos, y solicitan el adelanto de la oportunidad para iniciar la Audiencia Preliminar. Visto el calendario de actividades del día de hoy de éste Tribunal, se acuerda lo solicitando, dándose así inicio a la audiencia Preliminar. Seguidamente las partes una vez, discutidas sus pretensiones, y con vista a sus pruebas, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, con la jornada laboral allí descrita, el salario base devengado por el demandante y la terminación de la relación laboral a través de renuncia, no obstante la empresa presenta objeciones en cuanto a: la diferencia reclamada por horas de descanso trabajadas por cuanto las mismas fueron canceladas correctamente, y nada se adeuda por éste concepto, al monto del salario variable señalado en el libelo de la demanda como devengado por el trabajador, por cuanto el demandante no laboró el número de horas extras alegadas, ni todos los días feriados señalados, igualmente no tomó en cuenta el demandado para el calculo respectivo los días no laborados y por tanto descontados, en tal sentido existe error de cálculo en cuanto al salario integral señalado para el trabajador, y por ende que el monto total adeudado no es el pretendido, no obstante lo expuesto la empresa demandada reconoce que ciertamente existe una diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Una vez que las partes tuvieron a la vista la pruebas de sus alegatos, acordaron que: 1) Que al demandante MARCELO ANTONIO YÉPEZ se le adeuda la suma de Bs. 1.200.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Las partes acuerdan que el monto antes citado de Bs. 1.200.000,00, será cancelado en cuatros (4) cuotas mensuales consecutivas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada una, siendo éstas pagaderas los días 14 de febrero del 2005, 14 de marzo del 2005, 14 de abril del 2005 y 16 de mayo del 2005. Las citadas cuotas serán canceladas a través de cheque girado a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, y entregado en la sede de la URDD Civil, el día indicado a las 2:00 p.m., debiendo la apoderada actora dejar constancia de la recepción del cheque.
CUARTO: Las partes acuerdan que el monto citado cubre todos los pasivos laborales, pretendidos, por lo que realizado los pagos aquí previstos, nada quedan a deberse las partes ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre estas. De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
QUINTO: Las partes acuerdan que la falta de pago de cualquiera de las cuotas estipuladas dará derecho al demandante a solicitar la ejecución inmediata sobre el saldo deudor previamente indexado, contando la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda.
SEXTO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo del expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte del trabajador o su apoderada judicial.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero Encinoza
La Parte demandante, La parte demandada,
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