REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Enero de 2005
Año 194º y 145º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001416

DEMANDANTE: ONESIMO RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.176 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.587.

PARTE DEMANDADA: RODRIGO LUCENA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.262.112.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARLEN ARIAS Y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 10.023 Y 79.429.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, elciudadano ONESIMO RAMON PEREZ y su abogado RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.587, y por la parte demandada, el ciudadano RODRIGO LUCENA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.262.112, y su abogada DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 79.429. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador le corresponde por prestaciones sociales la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), las cuales ofrece pagar mediante cuatro cuotas, de la siguiente manera:
• Primera Cuota por Bs. 500.000,oo para ser cancelado el 03.02.2005
• Segundo cuota por Bs. 500.000,oo para ser cancelado el 14.02.05
• Tercera cuota por Bs. 500.000,oo para ser cancelado el 01.04.2005
* Cuarta cuota por Bs. 500.000,oo para ser cancelado el 17.05.2005. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral. Así mismo, la parte demandada se compromete a proveer de fondos el referido cheque.

SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.

TERCERO: El lugar de pago será la U.R.D.D.

CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En este mismo acto se devuelve a las partes las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.


SEXTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.

LA JUEZ,

Abog. ANA SONIA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,