REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00077

JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
QUERELLANTE : DANIEL JOSE CASTRO ESPINOZA
QUERELLADO : ROMAN ARRAEZ, JOSE GONZALEZ
y MANUEL FIGUEREDO
DELITO : LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES,
LESIONES PERSONALES GRAVES,
INSTIGACION A DELINQUIR y
AGAVILLAMIENTO


Vista la Querella interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CASTRO ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.172.700, asistido por los abogados en ejercicio Abg. JESÚS ALEXANDER BERRA CARSSIER y Abg. MIGUEL ALBERTO RIERA, contra los Ciudadanos ROMAN ARRAEZ, JOSE GONZALEZ y MANUEL FIGUEREDO , todos venezolanos, los dos primeros menores de edad y el último mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-18.656.083, V-18.349.444 y 17.034.502 respectivamente, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES GRAVES, INSTIGACION A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415, 417, 284 y 287 del Código Penal Venezolano; este Tribunal a los fines de decidir observa:

El régimen de la Acción Penal privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º, y 4º , 292, 327, 328,y 329 del Código Orgánico Procesal penal. Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 y 292 ejusdem, confiere a la víctima el derecho de presentar querella en el proceso por los delitos perseguibles de oficio, bien adhiriéndose a la acusación Fiscal o formulando una acusación propia contra en imputado.

En el caso que nos ocupa el Querellante DANIEL JOSE CASTRO ESPINOZA , presentó querella en contra los ciudadanos ROMAN ARRAEZ, JOSE GONZALEZ y MANUEL FIGUEREDO, por los delitos previstos y sancionados en los artículos 415, 417, 284 y 287 del Código Penal Venezolano, observando al respecto:

1.- El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”

En el presente caso, en referencia a los delitos establecidos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal venezolano Vigente, como lo son Lesiones Personales Menos graves, y Lesiones Personales graves, señala esta Juzgadora que el querellante tiene condición de víctima y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del Código Adjetivo Penal, antes trascrito.

Quien decide observa que en relación a los delitos previstos y sancionados en los artículos 284 y 287 del Código Penal, como lo son la Instigación a delinquir y el agavillamiento, respectivamente, los mismos se encuentran tipificados en el Libro Primero, Título V, Capítulos II y III, de nuestra norma sustantiva penal, como “Delitos Contra el Orden público”, en los cuales el bien jurídico tutelado es el orden social, configurándose como sujeto pasivo en dichos ilícitos penales, el Estado Venezolano, de lo que se deduce que en los delitos mencionados el querellante no goza de la cualidad de víctima, requisito imprescindible para formular acusación propia.

2.- El Querellante en el escrito de acusación contra los ciudadanos ROMÁN ARRAEZ, JOSÉ GONZÁLES Y MANUEL FIGUEREDO, señala en forma expresa que los dos primeros son menores de edad y el último de ellos mayor de edad.
En este sentido, el legislador establece en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que corresponde al tribunal competente”
(Subrayado nuestro)

Ahora bien después de lo analizado y expresado es por lo que concluye quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la presente querella, en virtud que solamente se admite contra el ciudadano MANUEL FIGUEREDO quien es venezolano, mayor de edad. Así mismo, se admite sólo con respecto a los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA PRESENTE QUERELLA interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CASTRO ESPINOZA, contra el Ciudadano MANUEL FIGUEREDO, anteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a los ciudadanos ROMAN ARRAEZ y JOSE GONZALEZ, menores de edad, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Juez competente en la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente admisión, así como al Querellado y al querellante en referencia. En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio, una vez agotado el lapso legal para que se proceda a los fines legales consiguientes. Líbrese las boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL N° 2



Abg. Perla Rondón.



La Secretaria.