REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
Barquisimeto, 18 de Febrero del 2005
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000318
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
QUERELLANTE : LUIS RAMÓN LATOUR.
QUERELLADOS : ALEJANDRO FANTASÍA R
RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO
CHACÓN AGUILERA, DAVID
SUÁREZ ALEMÁN Y ANA
VAAMONDE
DELITOS : APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA Y APROVECHA
MIENTO DE LAS COSAS
PROVENIENTES DEL
DELITO
Vista la Querella interpuesta por el Ciudadano LIUS RAMÓN LATOUR, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.384.713 asistida por la abogado en ejercicios Dra. MARIELA PARRA, contra los Ciudadanos JORGE ALEJANDRO FANTASÍA RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO CHACÓN AGUILERA, DAVID SUÁREZ ALEMÁN Y ANA VAAMONDE, Por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 470 y 472 del código Penal Venezolano; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Los ordinales 1° y 4° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, La titularidad de la acción penal en el supra mencionado, delito por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el Artículo 24 ejusdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado y por cuanto existe la presunta comisión de delitos de acción privada, tal como lo prevé el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, en este caso le corresponderá al Estado por Fuero de Atracción ejercer la titularidad de la acción penal.
Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tienen condición de víctima y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del Código adjetivo penal y por considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo Código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal. Se hace necesario admitir la presente querella y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA PRESENTE QUERELLA interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN LOTOUR, anteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos ALEJANDRO FANTASÍA RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO CHACÓN AGUILERA, DAVID SUÁREZ ALEMÁN Y ANA VAAMONDE, se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente admisión, así como el Querellado en referencia y al querellante. En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio una vez agotado el lapso legal para que se proceda a los fines legales consiguientes. Líbrese las boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Perla Rondón.
La Secretaria
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