REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000069

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 13 de Junio de 2001, la adolescente YATZELIN MARIBEL AMARO BIGOTT cédula de identidad Nº 17.195.396, formuló denuncia ante el destacamento Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que entre otras circunstancias señala que salió de su casa el lunes en la tarde y llegó a su casa el 12 de junio de 2001 en la noche y se dio cuenta que le faltaban los bienes muebles que detalla en su declaración (al folio 03).

Durante la investigación, no se practicaron las diligencias correspondientes a objeto de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y al momento de realizar el acto conclusivo ya no se pueden realizar tales diligencias, por lo que a juicio de la representación fiscal no hay indicios racionales de que se haya perpetrado el hecho que dio motivo a la apertura de la investigación.

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De la revisión del asunto, se observa que el hecho típico no se realizó, por cuanto no consta en autos circunstancia alguna que indique lo contrario, tan sólo existe la denuncia, en la que se menciona el nombre de una persona sin identificarlo como el presunto agraviante, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Hurto (Artículo 453 del Código Penal). Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Se deja constancia que no fue convocada la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien juzga que la causal alegada no requiere ser demostrada en debate. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ