REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000133

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 26 de Agosto de 2002, el ciudadano Freddy Rafael García formuló denuncia ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en la que hace constar que dejó estacionada su moto en la avenida principal de la población de Sarare y la misma fue hurtada. Posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Acarigua, Estado Portuguesa, dejan constancia de la retención de un vehículo de las mismas características, el cual era conducido por José Francisco Araujo Alvarado, quien informó que el mismo le pertenecía a la ciudadana Yaneth Yuraima Pérez Rivero, quien a su vez manifestó haberla comprado a un ciudadano de nombre José Manuel, portando una factura a su nombre elaborada por Comercial Hobby Motor’s, donde le hizo el cambio de color y de motor a la misma moto.

Durante la investigación, la representación Fiscal, observa la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, siendo que del primero existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y el segundo no puede ser atribuido a los ciudadanos José Francisco Araujo Alvarado y Yaneth Yuraima Pérez Rivero, por no existir los elementos que así lo determinen.

Estos hechos se desprenden de la denuncia de fecha 26 de agosto de 2002 (folio 02); Acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2003 (folio 05); factura a nombre de Yaneth Yuraima Pérez Rivero (folio 08); Inspección Ocular practicado a una moto Marca Yamaha, modelo Super Jog, sin placas identificativas (folio 10); entrevista ala ciudadana Pérez Rivero Yaneth Yuraima (folio 12); Experticia de reconocimiento y avalúo real del mencionado vehículo (al folio 13).

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que ante el hecho objeto del proceso constitutivo del delito de hurto existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y que el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto y robo no puede ser atribuido a los ciudadanos José Francisco Araujo Alvarado y Yaneth Yuraima Pérez Rivero, por no existir los elementos que así lo determinen, ya que la última aparece como propietaria.

De la revisión del asunto, se observa como ajustada a derecho la solicitud de la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO y YANETH YUMAIRA PEREZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.543.320 Y 17.599.319 respectivamente, residenciados todos en la urbanización Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, en la investigación de la comisión de los delitos de Hurto de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto y Robo (Artículo 1 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores). Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Se deja constancia de que no se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien juzga que la causa invocada no amerita ser probada en debate. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ