REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000201

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En Fecha 07 de mayo de 2001, la ciudadana Cándida Morales, no porta cédula de identidad, formuló denuncia ante El destacamento policial Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que entre otras circunstancias señala que su hijo de 13 años de edad José Antonio Morales, fue objeto de una agresión física por parte del ciudadano Rafael Antonio Castro Meléndez, alias el Gordo, quien reside en el mismo sector.
Durante la investigación, no se practicaron las diligencias correspondientes a objeto de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni que se les haya practicado el correspondiente reconocimiento médico legal a objeto de dejar constancia de las lesiones sufridas y al momento de realizar el acto conclusivo ya no se pueden realizar tales diligencias, por lo que a juicio de la representación fiscal no hay indicios racionales de que se haya perpetrado el hecho que dio motivo a la apertura de la investigación.

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De la revisión del asunto, se observa que el hecho típico no se realizó, por cuanto no consta en autos circunstancia alguna que indique lo contrario, tan sólo existe la denuncia, en la que si bien se menciona el nombre completo del presunto agraviante, no hay alguna otra circunstancia que haga presumir su responsabilidad en los hechos que se le imputan, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de las cuales presuntamente fue objeto el adolescente José Antonio Morales, a favor del ciudadano Rafael Antonio Castro Meléndez, de quien no consta otro dato de identificación. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Se deja constancia de que no fue convocada la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta Juzgadora consideró que la causal invocada no requería ser demostrada con debate. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ