REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000409

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 28 de mayo de 2003, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional de Venezuela, dejan constancia de la retención de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, color negro, placas 013-604, conducido por el ciudadano Carlos Enrique López Reyes, cédula de Identidad Nº 6.766.042, por no registrar ante el Sistema su serial de carrocería y las placas pertenecen a un vehículo con características disímiles.

Durante la investigación, la representación fiscal, logró evidenciar que si bien pudiera estarse en presencia del delito de Alteración de placas y seriales (Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), al serle practicada la experticia de seriales, los mismos resultaron ser auténticos, y no se encuentra solicitado, por otra parte, las placas le fueron asignadas al mismo.

Estos hechos se desprenden del Acta Policial de fecha 28-05-2003 (al folio 03), suscrita por los funcionarios actuantes; Acta Policial de fecha 29-05-2003 (al folio 06); experticia de reconocimiento legal y avalúo Nº 9700-056-2750503 (al folio 07), Inspección ocular Nº 1431 (folio 09); Constancia emanado del Comisionado racional del Servicio Autónomo de transporte y tránsito Terrestre (folio 21).

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haberle imputado al mencionado ciudadano el delito de Alteración de placas y seriales (Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y al serle practicada la experticia de seriales, los mismos resultaron ser auténticos, el vehículo no se encuentra solicitado, y por otra parte, las placas le fueron asignadas al mismo, siendo que de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De la revisión del asunto, se observa que evidentemente al haberse demostrado que el vehículo presentaba seriales originales, la placa le había sido asignada y no estaba solicitado, el hecho típico no se realizó, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de Carlos Enrique López Reyes, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Carlos Enrique López Reyes, cédula de Identidad Nº 6.766.042, por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Alteración de placas y seriales (Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores). Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Se deja constancia que no fue convocada la audiencia oral a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien juzga que la causal invocada no amerita ser demostrada a través del debate. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ