REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 17 de febrero de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2004-001392
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES (EN SALA)
PARTES
IMPUTADO: JOEL JOSE SANCHEZ NUÑEZ
FISCAL 22º: ABG. AMADO CARRILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO GARCIA Y FRANCISCO APOSTOL SILVA
DELITO: PECULADO DOLOSO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de Febrero de 2005, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 3, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JOEL JOSE SANCHEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y previa admisión de los hechos por parte del mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia imponiéndose la pena correspondiente, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que según sus alegatos, en el mes de noviembre de 2004 la Fiscal 21º del Ministerio Público se presentó en la sede de la Sub Delegación a fin de solicitar unas experticias relacionadas con evidencias colectadas en unos hechos producto de un enfrentamiento entre un sujeto a bordo de una moto que se introdujo en un local de reparación de muebles y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. En virtud de ello, el funcionario Russa José del Carmen actual jefe de la Brigada contra Homicidios de dicha Sub Delegación, se dirige a la sala de sustanciación a finalidad de ubicar las mismas, cuando el jefe de departamento le indica que las referidas experticias no aparecían asentadas en los libros de control de experticias llevados en esa sala, motivo por el cual se dirigió al laboratorio regional y verificó que en los libros de solicitudes de experticias de ese laboratorio no aparecía reflejado ninguna solicitud relacionada con el referido caso. En virtud de lo cual el jefe de la Brigada contra Homicidio se dirige a hablar con el funcionario Joel Sánchez quien actuó como técnico en el mencionado caso, luego de notificarle lo acontecido le informó que elaboraría el memorando de remisión de todas las experticias e igual notificación le hizo este funcionario a la Fiscal 21, indicándole además que las tendría listas para el día martes. El 03 de noviembre a Fiscal 21 se entrevista con el comisario David Velásquez jefe encargado de la Sub Delegación en vista de que éste reitera su olvido en la realización de dicha experticias y le ordena al funcionario Sánchez la elaboración de las mismas. Ante esto, el funcionario se dirige a sala de sustanciación y retira copia del expediente. Al día siguiente fue llamado por el jefe del despacho a efectos de responder por el incumplimiento de la orden dada, a lo que manifestó que le habían hurtado el arma que guarda relación con el expediente G-591.674, pero no supo responder sobre su falta de notificación de la novedad a su superior inmediato. Realizada la investigación por parte de la Fiscalía 22, la misma arrojó como resultado: En primer lugar que se conociese de la pérdida de otras armas de fuego colectadas en otros procedimientos aperturados y en los cuales el funcionario colector de las evidencias fuese el mismo imputado y cuya participación a su jefe inmediato y de la Superioridad del Despacho haya omitido, así como a sus demás compañeros de trabajo, incluido al funcionario que lo acompañaba como investigador en los distintos casos inspeccionados; en segundo lugar, que constituye una irregularidad guardar en su escritorio personal las evidencias colectadas en los procedimientos en los que actuó como técnico, por cuanto existe una normativa interna que lo prohíbe, así como del procedimiento a seguir una vez colectadas las evidencias en el sitio del suceso; en tercer lugar, que la gaveta de su escritorio está asegurada con un candado y sólo él tiene acceso a las llaves que abren dicho candado, el cual no muestra signos de haber sido violentado; en cuarto lugar mantenía en absoluto secreto que en su escritorio mantuviese guardadas las evidencias que colectaba en sus inspecciones; en quinto lugar, que en los Libros de registro de evidencias llevados por la sala de técnica policial, las armas de fuego extraviadas aparezcan como salidas de la referida sala, pero que no conste en los mismos como recibidas en ninguna de las áreas donde aparecen como despachadas.
Según el Ministerio Público, estos hechos conforman la conducta tipificada en la Ley cuando el funcionario público reiteradamente distrae las evidencias que están bajo su custodia en razón de su cargo, como en efecto se ejecutó, esta conducta por parte del funcionario policial, quien la lleva a cabo en beneficio propio o de un tercero, encajando en el tipo legal contenido en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del mencionado ciudadano solicitó que se le impusiera de a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Posteriormente, oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le impusieran medidas cautelares sustitutivas.
Asimismo, solicitó que en caso de declararse con lugar su petición de mediad cautelar, se autorice a su defendido para que se traslade el día 14-02-05 a la Av. Los Leones entre Av. Madrid y Av. Lara Centro Quirúrgico Los Leones para que asista al nacimiento de su hijo que esta pautado para ese día
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano JOEL JOSE SANCHEZ NUÑEZ, CI 11649070, venezolano, de profesión u oficio agente investigador del CICPC, hijo de Maria Núñez y de Ramón Sánchez, casado, de 33 años, residenciado en calle 38 entre carreras 12 y 13 Nº 12-56 diagonal al CICPC en la casa de su esposa, nacido el día 21-04-1971, en Barquisimeto, grado de instrucción TSU en Criminalística, tlf 0416-4585914, 0251-4821341, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, en la oportunidad legal correspondiente, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “admito los hechos que me imputa el fiscal”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano JOEL JOSE SANCHEZ NUÑEZ es el contemplado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, el cual señala expresamente:
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Consecuencia necesaria de la declaración del acusado, en la que manifiesta que son ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad sobre los mismos, los cuales se tienen como probados además, con los recaudos que acompaña la representación fiscal a su escrito acusatorio y que forman parte de la investigación. Siendo entonces JOEL JOSE SANCHEZ NUÑEZ responsable penalmente de los hechos imputados, y, encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, toda vez que el imputado es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, llevaba una investigación en la que colectó una evidencia que estaba bajo su custodia en razón de su cargo y ha admitido que las mismas fueron distraídas de su poder, lo procedente es imponer la pena correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de PECULADO DOLOSO tiene establecida en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, una penalidad de tres (03) a diez (10) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión.
En aplicación al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, estableciéndose la misma en cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena a aplicar por encuadrar dentro de los supuestos excepcionales del mismo, quedando la pena establecida en dos (02) años y siete (07) meses de prisión. Se le imponen las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de septiembre de 2006. En relación a la multa, tomando en consideración que no existe un patrón real que permita valorar los bienes objetos del proceso, no se impone la multa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOEL JOSE SANCHEZ NUÑEZ, CI 11649070, venezolano, de profesión u oficio agente investigador del CICPC, hijo de Maria Núñez y de Ramón Sánchez, casado, de 33 años, residenciado en calle 38 entre carreras 12 y 13 Nº 12-56 diagonal al CICPC en la casa de su esposa, nacido el día 21-04-1971, en Barquisimeto, grado de instrucción TSU en Criminalística, tlf 0416-4585914, 0251-4821341 ; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; se le impone la pena de dos (02) años y siete (07) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 04 de septiembre de 2006. En relación a la multa, tomando en consideración que no existe un patrón real que permita valorar los bienes objetos del proceso, no se impone la multa.
Se impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio por cuanto el mismo, toda vez que la pena impuesta de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal es merecedora del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Respecto a la solicitud de traslado del ciudadano Joel Sánchez, se AUTORIZO el traslado del imputado para el día 14-02-05 a la Av. Los Leones entre Av. Madrid y Av. Lara Centro Quirúrgico Los Leones para que asista al nacimiento de su hijo que esta pautado para ese día, a tal fin se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía.
Una vez firme la presente decisión, remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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