REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 17 de febrero de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-000925

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. BEATRIZ PEREZ

PARTES

IMPUTADOS: CARLOS JOSE RODRIGUEZ ESCALONA Y JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ
VICTIMA DENNY JOSE CASTILLO PEREIRA
FISCAL 6º ABG. ANGELA LEON
DEFENSOR PRIVADO ABG. ALIRIO ECHEVERRIA

DELITO ROBO GENERICO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de febrero de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos Carlos José Rodríguez Escalona Y José Daniel Yanez Jiménez y que la causa se siga por el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico (Artículo 457 del Código Penal). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 16 de febrero de 2005.

2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Asimismo, mostró a efectos videndi, copia de la cadena de custodia y del oficio de remisión de la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Consignando planilla de identificación plena de los imputados.

3.- El ciudadano Carlos José Rodríguez, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:… que se encontraba en el Sisal donde vende tomates y cebolla, que iba a almorzar y había un operativo de la Guardia que lo paró y le preguntó sobre si tenía entradas y cuando él le dijo que si lo montaron en el camión, que le decomisaron un dinero y lo llevaron al 47y le dijeron que aparecía solicitado. Fue interrogado por el Ministerio Público y por su defensor Abogado Alirio Echeverría, como consta en acta de fecha 16 de Febrero de 2005.

Por su parte, el ciudadano José Daniel Yánez Jiménez, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:….que no estaba robando nada, que lo único que le quitaron fue su reloj. Fue interrogado por la Fiscal y su defensor Abogado Alirio Echeverría, como consta en acta de fecha 16 de Febrero de 2005.

Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, Abogado Alirio Echeverría, quien fue debidamente juramentado, expuso sus alegatos de defensa y solicitó se aperturara procedimiento a los funcionarios aprehensores por haber lesionado a su defendido Yanez y que se le practicara reconocimiento médico forense, igualmente solicitó, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento se siga por la vía abreviada.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en actas policiales sin número de fecha 14 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, Sánchez Aguin Ramón Eduardo y Gómez Montilla Isnardo René, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del comando Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa adhirió el pedimento, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 14 de Febrero de 2004, dos ciudadanos se montaron en una unidad de transporte público y despojaron a sus pasajeros de sus pertenencias personales, una de esos pasajeros, el ciudadano Denny José Castillo Pereira, interceptó a funcionarios de la Guardia Nacional, indicándole lo sucedido, los mismos emprendieron la búsqueda de los presuntos autores del hechos, logrando aprehenderlos e incautando en su poder las pertenencias del mencionado ciudadano. Los retenidos quedaron identificados como Carlos José Rodríguez Escalona y Yanez Jiménez José Daniel.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 14 de febrero de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo ylugar de la retención de los mencionados ciudadanos (a los folios 02 y 03); acta de entrevista al ciudadano Alí Fernando Silva Castillo, testigo de la revisión personal de los imputados y de la incautación de la evidencia (folio 08); acta de entrevista al ciudadano castillo Santeliz Angel Alexander, testigo de los hechos y de la revisión personal de los imputados y la incautación de evidencia (folio 10); Denuncia formulada por el ciudadano Denny José Castillo Pereira (folio 12); copia de la cadena de custodia presentada por el Ministerio Público relacionada con un celular marca nokia con una calcomanía, un billete de Dólar americano, un billete de Diez Mil Bolívares, un billete de Quinientos Bolívares, un billete de Cien Bolívares de colección, un reloj.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Genérico. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas policiales citadas, cadena de custodia denuncia de la víctima y entrevistas a los testigos. Por último, existe presunción de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar en el excede de tres años, ambos imputados presentan conducta predelictual por delitos contra la propiedad, el ciudadano Carlos José Rodríguez Escalona, manifiesta nunca haber cedulado y así aparece en su identificación plena, no obstante en el Asunto que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 3 de Ejecución tiene una cédula de identidad mencionada, por otra parte el ciudadano José Daniel Yánez Jiménez, en el Asunto KP01-P-2004-5222 aporta una dirección diferente a la aportada en audiencia, con lo cual ninguno de los dos puede demostrar su arraigo en el país, asimismo, ambos tienen asuntos pendientes en este Circuito judicial Penal, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 251 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el artículo 251 numerales 1, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos CARLOS JOSE RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, cédula de identidad no porta ( no cedulado), nacido en fecha 20-08-1976, hijo de Mireya Josefina Escalona y Arismendi Rodríguez, residenciado en Barrio Los Pocitos 4, calle 4 con calle 10 S/N, cerca de la parada de taxi y la Bodega, Barquisimeto Estado Lara; Y JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 18.949.932, nacido en fecha 27-11-1984, hijo de Fermina Isabel Jiménez y Daniel José Lanz, residenciado en Sector 2, calle 3 Los Pocitos, Nº 49, cerca de la Casa del Niño, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en ese mismo orden, en atención a lo pautado en el Artículo 250 y 251 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado. Se ordenó el traslado a medicatura forense del imputado José Daniel Yánez Jiménez, indicando que el resultado del reconocimiento debía ser enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ