REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-000156
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 02-12-03 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, remite actuaciones al Ministerio Público por cuanto ese organismo acudió el adolescente Hedí Antonio Zerpa de 14 años de edad, en compañía de su padre Argenis Antonio Zerpa, manifestando que en esa misma fecha en horas de la madrugada mientras se realizaba la primera misa de aguinaldo en la Parroquia Santa Ana, el adolescente mencionado fue retenido por funcionarios policiales de la Comisaría 53, Zona 5 le decomisaron algunos fuegos artificiales.
Practicada la investigación el Ministerio Público logró determinar que el párroco de Sanare informó que había un grupo de personas o muchachos lanzando fuegos artificiales que son explosivos a los feligreses dentro de la Iglesia, y que al llegar al sitio efectivamente retuvieron a un grupo de 07 personas todos menores, ya que estaban perturbando a la gente que acudía a la misa, lanzando fuegos artificiales desde la plaza hasta la parte interna de la iglesia, a los mismos los dejaron ir terminada la misa.
2.- Solicita la fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en consecuencia no es típico, ya que los funcionarios estaban actuando en el marco de sus atribuciones derivadas de la alteración al orden público.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir. Ello se desprende del análisis de los recaudos que acompañan dicha solicitud, de los cuales se desprende que la presunta víctima en compañía de otros adolescentes estaban perturbando el orden público lanzando fuegos artificiales explosivos dentro de la iglesia donde se celebraba una misa, y forma parte de las funciones del policía resguardar el orden público.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho es típico. Notifíquese a las partes. Se deja constancia de que no se estimó pertinente convocar a la audiencia que se contrae el Artículo 324 por cuanto el motivo invocado no requiere ser demostrado en debate. Causa fiscal Nº 13-F20-447-03.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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