REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2005

ASUNTO: KP01-S-2005-000962

Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En fecha 24 de abril de 2000, la ciudadana Dilcia del Carmen Escalona formula denuncia ante el destacamento Policial Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, según la cual hacía un mes su hija de 13 años de nombre (Identidad omitida) fue abusada sexualmente por su tío de nombre Jorge Jiménez, y que no había denunciado con anterioridad porque no lo supo sino hasta entonces por otro familiar.

El Ministerio Público alega la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en su escrito, como el delito de Actos Lascivos , previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.

SEGUNDO

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el transcurso del tiempo.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal, se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión del delito de Actos Lascivos (Artículo 377 aparte in fine en relación con el Artículo 375 ambos del Código Penal), y en la que aparece como imputado el ciudadano Jorge Luis Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO