REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2005
ASUNTO: KP01-S-2005-000946

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. BEATRIZ PEREZ

PARTES

IMPUTADO CARLOS BETANCOURT FLORES
FISCAL 3º ABG. JOSE PETRILLO
DEFENSOR PUBLICO 22º ABG. FANNY CAMACARO (POR DAISY SALAS)

DELITO ESTAFA

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de Enero de 2005, se recibe escrito contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano CARLOS BETANCOURT FLORES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal.

2.- El Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, además que es reincidente en el mismo delito según la causa P-2002-427 y que verificado por el Juris el mismo tiene presentación periódica la cual ha incumplido desde junio del 2004 y que se notifique el juez de control 4 que lleva esa causa, indica que tiene la cadena de custodia, que ha incorporado a la investigación el video del supermercado y que la propia empresa del supermercado la presento y dentro del lapso procesal la esta judicializando y se encuentra en el CICPC para la respectiva experticia, todo lo cual fundamenta en su exposición verbal.

3.- El ciudadano CARLOS BETANCOURT FLORES, venezolano, CI 14274572, nació el 09-04-1977, en Caracas, de 27 años de edad, estado civil casado, reside en Agua Viva Sector Las Tunas, calle Libertador con Los Ilustres casa s/n, a una cuadra de la bodega, grado de instrucción tercer año, hijo de Nancy Flores (D) y de Jerónimo Betancourt (D), ocupación taxista. luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, cuya manifestación completa consta en acta levantada a tales efectos, y de la cual se desprende entre otras circunstancias lo siguiente: “eran como las 2 de la mañana, en la parada donde acostumbro a parar me para la muchacha y me dijo que le llevara a hacer unas compras al supermercado y me decidí a llevarla y me dice que la acompañe que a hacer las compras, ella compro pago con la tarjeta de debito, y se devolvió a comprar otras cosas y me quede en el vehículo en eso viene el funcionario y me pregunta por la muchacha yo ella estaba adentro del supermercado, y en eso me dejan detenido y no me dicen porque yo lo que estaba era trabajando. El Fiscal no interroga. Interrogado por la Defensa dice que una tarjeta estaba en el bolso de la muchacha, el lo que tenia eran como sesenta mil bolívares en efectivo.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, señaló que realizó sus argumentos de defensa en forma oral y solicitó al Tribunal que por no evidenciarse la participación de su defendido en el hecho, el acta policial es irregular, no se encontraron objetos a su defendido, hay otra persona no detenida, que se afectan bienes patrimoniales exclusivamente, el procedimiento ordinario, medida cautelar menos gravosa que considere el tribunal.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS BETANCOURT FLORES según consta en el acta policial s/n suscrita por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, y por cuanto el Ministerio Público lo ha solicitado y la defensa se adhirió a la petición, ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho con evidencias físicas involucradas en la comisión el mismo, en los cuales él en compañía de otra persona que logró darse a la fuga realizaron unas compras con una tarjeta de debito librada a nombre e una tercera persona en un establecimiento comercial..

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; cadena de custodia de todos los objetos incautados; tique de compra y baucher de compra de una tarjeta de debito. .

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ESTAFA, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, y que existen circunstancias que deben ser esclarecidas, los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que si bien presenta otro asunto en este Circuito judicial Penal, según se verificó en el Sistema Informático Juris 2000, el aseguramiento del mismo a los actos del proceso, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, estimándose pertinente la detención en su propio domicilio en virtud de la conducta predelictual del mismo, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos CARLOS BETANCOURT FLORES, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ