REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2005-000633
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En fecha 16 de Diciembre de 1999, la ciudadana RITA MERCEDES ARROYO VIZCAYA, formuló denuncia ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Seccional San Juan del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Hurto, en la que entre otras circunstancias manifestó que venía a denunciar el hurto de una mercancía que dejó guardada en la calle 42 y 43 con carrera 25, en la casa de la señora Ligia, donde hay habitaciones y siempre dejaba ahí su mercancía, la misma consistía en ropa de niños (de varón y hembra) por un monto de quinientos mil Bolívares aproximadamente (se acompaña denuncia al escrito fiscal).
Estos hechos se corresponden con la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más de cinco años desde la fecha en que ocurrió el hecho.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se hubiera demostrado causa alguna que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de dos a seis años de prisión y el Artículo 108 numeral 5º del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.
El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción. Ahora bien, operada como ha sido una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, toda vez que no ha sido individualizado autor alguno de los hechos investigados por el Ministerio Público y que fueron descritos en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, en el que no se individualizó autor alguno, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de RITA MERCEDES ARROYO VIZCAYA. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº D-6526-99.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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