REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000350

Con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo primera del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento en los numerales 12 y 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión exhaustiva de Asunto (el cual fue recibido por esta Juzgadora constante de 83 folios), este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

1.- El día 15 de noviembre de 2003, cinco (05) sujetos penetraron a una vivienda ubicada en la prolongación de la carrera 21 con la Avenida Ribereña y Avenida Uruguay de Barquisimeto Estado Lara, manteniendo secuestrados a sus ocupantes, bajo amenazas de muerte, con intenciones de cometer un robo en dicha residencia, por lo que vecinos del lugar notificaron dicha situación a una comisión policial, la cual se traslado al lugar y al avistar a los sujetos le dieron la voz de alto, solicitándoles que se entregaran y dejaran las armas, haciendo caso omiso, efectuando disparos contra la comisión policial, por lo que se produjo enfrentamiento, resultando dos (02) sujetos fallecidos, mientras los otros tres lograron escapar.

2.- Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de a representación fiscal, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, no tiene dudas de que los funcionarios Sgto Primero Salvador Pérez, cabo Segundo Carlos Sequera, Cabo Segundo Joe Bastidas, Distinguido Franklin Mendoza y Agente Reinaldo Aguilar, adscritos a la brigada canina de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al repeler la conducta ilícita desplegada por los ciudadanos Yosmar Segundo Pérez Abarca y Gustavo José Rodríguez Parra, actuaron bajo una causa de justificación como lo es el cumplimiento del deber, es decir, según su criterio, si bien es cierto que se produjo la muerte de dos ciudadanos de manera intencional, constituyendo éste un acto típico, no es menos cierto que tal deceso se produce bajo la motivación de un eximente de responsabilidad, prevista en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal, ya que los funcionarios antes mencionados, recibieron una agresión ilegítima por parte de los hoy occisos Yosmar Segundo Pérez Abarca y Gustavo José Rodríguez Parra, una vez que éstos accionaran las armas que portaba en contra de la comisión policial, generando la obligación legal de actuar para los funcionarios ya mencionados y utilizar las armas de reglamento asignadas y repeler la conducta desarrollada por el occiso, sin que ello haya sido provocado por los funcionarios.

3.- Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Ello se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, de los que destacan el acta policial de fecha 15 de noviembre de 2003 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos (folio 03); entrevistas a las víctimas y testigos, en la que detallan su versión de los hechos (folios 39 al 47); cadena de custodia de las evidencias incautadas (folios 49 y 50); Reconocimiento legal a los objetos incautados Nº 9700-056-738 (folio 57) y 9700-127-0837 (folio 70); Experticia de reconocimiento legal de las armas de fuego incautadas (folio 73); inspección ocular de cadáveres Nº 3663 y autopsia legal de los mismos (folios 24, 62 y 65 respectivamente), entre otras.

En tal sentido, y ante la imposibilidad de adecuación del acto de la vida real al tipo penal que se traduce en la antijuricidad, ya que un acto que inicial y aparentemente delictivo está intrínsecamente justificado y por ende adecuado a derecho, estando la participación de sus autores legalmente justificada, no puede exigírsele a ninguna persona responsabilidad penal alguna a sus autores porque en principio, no es necesario la comprobación de su culpabilidad, siendo por lo tanto procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, por haber mediado una causa de justificación como lo es el cumplimiento de un deber, como lo es la preservación del orden público lesionado por los ciudadanos Yosmar Segundo Pérez Abarca y Gustavo José Rodríguez Parra, quien portando armas de fuego sin tener autorización para ello se resistieron a la autoridad enfrentándosele, y efectuándole disparos a los agentes policiales, previsto en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal. Así se decide.

4.- Por otra parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460, 219 y 278 todos del Código Penal, atribuibles a los ciudadanos Yosmar Segundo Pérez Abarca y Gustavo José Rodríguez Parra, por cuanto a criterio de la representación fiscal ha operado una causa de extinción de la acción penal en virtud de la muerte de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 en relación con el Artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido constan en autos las Autopsias Nº 9700-152-998-03 (al folio 62) de la que se evidencian las causas de la muerte de Leonardo Antonio Rodríguez Parra y 9700-152-999-03 (al folio 65) donde se evidencian las causas de la muerte de Yorman Segundo Pérez Abarca.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. En consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal, es declarar el CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Yosmar Segundo Pérez Abarca y Gustavo José Rodríguez Parra, por los hechos que se describieron anteriormente, en el que se evidencia que los mismos, accionaron las armas de fuego que portaban, en contra de los funcionarios policiales oponiéndose así al cumplimiento de los deberes oficiales de los mismos.

5.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los funcionarios Sgto Primero Salvador Pérez, cabo Segundo Carlos Sequera, Cabo Segundo Joe Bastidas, Distinguido Franklin Mendoza y Agente Reinaldo Aguilar, adscritos a la brigada canina de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara sin que conste en autos otro dato que permita su identificación, por hecho el cometido en perjuicio de Yosmar Segundo Pérez Abarca y Gustavo José Rodríguez Parra, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que la actuación realizada por el referido ciudadano, no está considerada por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, es decir, no se encuentra tipificada en el ordenamiento penal venezolano como antijurídica y por ende no es susceptible de sanción penal.

Asimismo, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Yosmar Segundo Pérez Abarca, venezolano, de 17 años de edad, no cedulado, residenciado en Los Sauces vía el manzano, a cuatro casas de la Licorería El Bodegón, Barquisimeto Estado Lara y Gustavo José Rodríguez Parra, quien durante la investigación resultó ser Leonardo Antonio Rodríguez Parra, venezolano, cédula de identidad Nº 17.506.636, 17 años de edad, residenciado en carrera 14 con calle 26, casa Nº 13-42, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460, 219, 278 todos del Código Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal (muerte del imputado), de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 48 en relación con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los motivos del sobreseimiento acordado no requerían de debate para ser demostrados. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Causa Fiscal Nº 13-F21-E-0160-04.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ