REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2004-001185
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. CAMILO ALCALA (EN SALA)
PARTES
IMPUTADO: ANTONIO JOSE ALVAREZ BLANCO, RAUL ANTONIO RODRIGUEZ Y VICTOR RAMOS JIMENEZ
FISCAL 7º: ABG. LORENA GARCIA
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN ALICIA
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de Febrero de 2005, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 3, admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ALVAREZ BLANCO, RAUL ANTONIO RODRIGUEZ Y VICTOR RAMOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3º y 9º del Código Penal en relación con el Artículo 80 segundo aparte eiusdem, admitida como fuera la acusación en contra de los imputados, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 NUMERAL 3º y 9º en relación con el último aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el día 31 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 1:30 de la madrugada se encontraban los funcionarios policiales Agente Robert Vicci y Alberto Sequera, a bordo de la unidad PL-844, desplazándose a la altura de la Avenida 20 con calles 14 y 16, frente al establecimiento comercial JOSANCA, lugar donde visualizaron tres ciudadanos, dos de los cuales se encontraba en la parte baja externa del establecimiento mientras que un tercero se encontraba en la parte superior del establecimiento comercial cargando los siguientes objetos: diecinueve (19) piezas metálicas de aluminio, un extintor marca FIREX modelo FE-100 color rojo, un extintor marca MAP serial 9396409, una llave de cruz para sacar tuercas a neumáticos de color plateado, a quienes se les dio la voz de alto y se procedió a su detención quedando identificados como José Antonio Álvarez, Raúl Antonio Rodríguez y Víctor Daniel Ramos Jiménez.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicitó que a sus representados de forma separada que se les impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Posteriormente, oída la manifestación voluntaria de los imputados de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se les impusieran medidas cautelares sustitutivas.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos ANTONIO JOSE ALVAREZ BLANCO, RAUL ANTONIO RODRIGUEZ Y VICTOR RAMOS JIMENEZ, cada uno por separado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, e impuesto sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la fiscalía”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal a los ciudadanos ANTONIO JOSE ALVAREZ BLANCO, RAUL ANTONIO RODRIGUEZ Y VICTOR RAMOS JIMENEZ es el contemplado en el artículo 455 numerales 3º y 9º en relación con el Artículo 80 último aparte del Código Penal, el cual señala expresamente:
Artículo 455: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes
3º.Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación
9º.Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias específicas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por un tiempo de seis a diez años.
Consecuencia necesaria de la declaración de los acusados, en la que manifiestan que son ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad sobre los mismos, los cuales se tienen como probados además, con las experticias de reconocimiento legal Nº 9700-008- y actas policiales levantada por los funcionarios actuantes durante la investigación. Siendo entonces ANTONIO JOSE ALVAREZ BLANCO, RAUL ANTONIO RODRIGUEZ Y VICTOR RAMOS JIMENEZ responsables penalmente de los hechos imputados, y, encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la pena correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO tiene establecida en el artículo 455 último aparte del Código Penal, una penalidad de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de OCHO (08) AÑOS de prisión.
Por cuanto los mencionados ciudadanos para el momento de la ocurrencia de los hechos no tienen conducta predelictual (antecedentes penales) demostrada, en aplicación al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, estableciéndose la misma en SEIS (06) años de prisión.
Por cuanto el delito fue en grado de frustración toda vez que los funcionarios llegaron y evitaron la consumación del mismo, se aplica la rebaja especial del Artículo 82 del Código Penal, es decir un tercio de la pena a aplicar, quedando entonces como pena a imponer la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad de la pena a aplicar por no haber violencia contra las personas, quedando la pena establecida en DOS (02) año de prisión. Se le imponen las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 22 de noviembre de 2007. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ANTONIO JOSE ALVAREZ, cédula de identidad nº 9.616.776, de 38 años de edad, nacido en fecha 07-06-67, albañil y comerciante, hijo de Heriberto García y Petra Blanco, domiciliado en Urbanización Rómulo Betancourt, calle rió claro con avenida rió turbio, calle 2 con 4, familia Álvarez; RAUL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad nº 5.260.905, nacido el 12-06-55, de 50 años de edad, hijo de Rosa Rodríguez y Cruz Rodríguez, soltero, plomero, domiciliado en El Potrero vía Duaca, sector patio colorado, cerca de la pollera y VICTOR RAMOS JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad nº 10.324.517, nacido en fecha 19-02-82, de 23 años de edad, hijo de Víctor Ramos y Carmen Jiménez, ayudante de carpintería, domiciliado en carrera 14 entre 14 y 15 Nuevo Barrio, casa al frente de la bodega “Cheo”; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente y por separado admitieran a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 NUMERALES 3º y 9º del Código Penal; EN RELACIÓN CON EL ÚLTIMO APARTE DEL Artículo 80 eiusdem, se les impone la pena de dos (02) años de prisión, y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22 de febrero de 2007.
Se deja constancia que en audiencia se revisaron las mediadas cautelares impuestas, estimando pertinente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los Numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal.
Con relación a los objetos recuperados, este tribunal, tomando en consideración que no consta en autos solicitud de los mismos, acuerda no emitir pronunciamiento a los fines de salvaguardar derechos del propietario.
Estando en el lapso legal para la publicación, se ordena registrar la presente decisión. Una vez firme, remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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