REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 24 de febrero de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-000807

Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El día 19 de octubre de 2004 la Ciudadana Gallardo Rodríguez Tahys Elizabeth, cédula de identidad Nº 12.247.887, interpone denuncia manifestando que el día 17 de octubre aproximadamente a las 11 de la noche trancaron las puertas y se acostaron: Que el lunes 18 de octubre a las 6:00 horas de la mañana, se dieron cuenta que su hija María Alejandra Rodríguez no se encontraba en su habitación, y decidieron ir a la casa de los padres del joven Orlando José Montilla Rodríguez quien es el novio de ella y que el día 15 de octubre de 2004 le había pegado y ahorcado a su hija. Durante las investigaciones se sostuvo entrevista con la joven María Alejandra Rodríguez quien entre otras circunstancias señala que el nombre de su novio es Orlando José Montilla, que el mismo le lesionó las piernas, brazos y cabeza y que sostuvo relaciones sexuales con su novio. Asimismo, se evidenció que el mencionado ciudadano tenía 20 años para el momento de la ocurrencia de los hechos y que la víctima no se practicó el examen medico legal.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se presume la comisión del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 379 y 417 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Acto Carnal y Lesiones Personales leves).

SEGUNDO

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no quedó demostrada fehacientemente la comisión de estos hechos punibles, por cuanto no se demostró científicamente al faltar el correspondiente reconocimiento médico legal a objeto de dejar constancia de las lesiones que sufrió la adolescente María Alejandra Rodríguez, por cuanto la misma no acudió al servicio médico, y en consecuencia, la fiscalía considera que la investigación no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que no se lograron obtener suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del algún ciudadano.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal, en virtud del transcurso del tiempo por cuanto de las declaraciones que se tomaron y de los recaudos recabados es imposible lograr la determinación de las lesiones sufridas ni el acto carnal, se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión de los delitos de Acto Carnal y lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 379 y 415 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, hecho punible presuntamente cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que pasó el tiempo requerido para que a la práctica de los exámenes científicos se tenga resultado real sobre las lesiones sufridas y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F20-1462-04.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ