REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000273

Visto el escrito presentado por el Abogado LIBANO HERNANDEZ USECHE, Defensor privado de la ciudadana MARIBEL QUINTERO DUGARTE en el que solicita la ampliación de la medida de presentación periódica impuesta a su defendida, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial impuesta al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:

1.- El delito por el cual se procesa a la imputada de autos son Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada, Delitos contra la Libertad de Trabajo, Fraude y Hurto Calificado.

2.- De la revisión del Asunto, se desprende que el mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo según verificación realizada a través del Sistema Informático Juris 2000.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el presente asunto, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, transcurriendo un año desde que le fueran impuestas dichas medidas. Por estos motivos, se presume que si la imputada hasta la presente fecha no ha evadido el proceso, se considera procedente la ampliación solicitada, ya que con ello se garantiza que dará cumplimiento a los actos del proceso y se dan por satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada sesenta (60) días. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la ciudadana MARIBEL QUINTERO DUGARTE. Se mantiene la medida de prohibición de salida del país. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ