REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2005.
AÑOS: 194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000818
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 22 de Julio de 2003, la Abog. Ana Carolina Ramírez Quintero, en su carácter, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Edgard Eduardo López González, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.322.428, Sector Las Brisas Del Turbio, Avenida La Porfiada, Casa S/N, frente a la bodega Antonio, casa color verde, Edgard Yovanni López Rodríguez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.063, residenciado entre la calle 60 entre Fuerzas Armadas y San Vicente, casa S/N de rejas verdes con paredes amarillas diagonal a Gras Paco y Yonder Eduardo López González, Venezolano, Sector Las Brisas Del Turbio, Avenida La Porfiada, Casa S/N, frente a la bodega sector Las Brisas Del Turbio, casa color verde, todos esta ciudad, asistidos por los abogados Edgard Alvarado Deyongh y Armiño Lugo, con domicilio procesal en la Calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 4 oficina 43, Barquisimeto Estado Lara., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos imputados: Es el caso que en fecha 19 de Junio de 2003, los ciudadanos Edgard Eduardo López González, Edgard Yovanni López Rodríguez, y Yonder Eduardo López González, penetraron al taller de bicicletas denominado “el baratero” ubicado en la Calle 08 con Carrera5, de esta ciudad y bajo amenaza de muerte con arma de fuego sometieron al propietario de la misma y se apoderaron de un mini componente, un reloj de pulsera, un aproximado de treinta mil bolivares, una cadena y un anillo de oro. Igualmente quedo demostrado que luego de cometido el hecho los imputados salieron del lugar, tomaron un vehículo que se encontraba estacionado en las afueras del lugar, haciéndole espera, constituido por un vehículo Maverick, de color blanco, placas KBO-911, conducido por Edgard Eduardo López González, siendo aprehendidos por funcionarios de la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
EXPERTOS:
1.- Testimonial de los funcionarios Eusimio Triana, Reinaldo Tamayo, la funcionaria Juana Vásquez, T.S.U. Lilibeth Camacaro y el detective Torres C. Oswaldo todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, lugar este donde deberán ser citados a fin de ratificar y exponer sobre las experticias por ellos practicado.
TESTIGOS:
1.- Testimonial de los funcionarios Actuantes Sargento Primero Victor Gil t Distinguido Jimy Salcedo adscritos a la Comisaría 15 Comando Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lugar donde deberá ser citado a fin de que declare sobre el procedimiento realizado.
2.- Testimonial del ciudadano, Jorge Luis Jiménez, venezolano, con cedula de identidad Nº V- 7.402.590, mayor de edad, ubicable en el taller “el baratero”, calles 08 con carrera 5 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, lugar donde deberá ser citado a fin de que declare sobre el procedimiento realizado.
3.- Testimonial del ciudadano, Edwar Edilve Sánchez Castro, venezolano, con cedula de identidad Nº V- 13.189.890, mayor de edad, Residenciado en la calle 09 entre 2 y 3 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, lugar donde deberá ser citado a fin de que declare sobre el procedimiento realizado.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Experticia De Reconocimiento Nº 9700-056-3040603, realizada en fecha 25 de Junio de 2003 por lo expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina, adscritos a la Brigada de Vehículos de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara, del cual solicito su incorporación al debate oral a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Experticia De Reconocimiento Nº 9700-056-394, realizada en fecha 30 de Junio de 2003 por la funcionaria Juana Vásquez, adscrita al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara, del cual solicito su incorporación al debate oral a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de Experticia De Reconocimiento Nº 9700-056-972, realizada en fecha 27 de Junio de 2003 por la funcionaria T.S.U. Lilibeth Camacaro, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara realizada a billetes auténticos, del cual solicito su incorporación al debate oral a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acta de Experticia De Reconocimiento Nº 9700-056-736, realizada en fecha 07 de Julio de 2003 por el funcionario Oswaldo Torres, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara realizada a dos armas de fuego, del cual solicito su incorporación al debate oral a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Enero de 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestando los mismos su deseo de no declarar, acogiéndose de esta manera al precepto Constitucional.
Seguidamente la Defensa de los imputados realizo sus argumentos de defensa de forma oral y solicito al Tribunal Adherirse a las pruebas del Fiscal, que se imponga medida cautelar 256.1, ya que no han sido reconocidos por la victima sus defendidos, que tienen año y medios detenidos.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos Edgard Eduardo López González, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.322.428, Sector Las Brisas Del Turbio, Avenida La Porfiada, Casa S/N, frente a la bodega Antonio, casa color verde, Edgard Yovanni López Rodríguez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.063, residenciado entre la calle 60 entre Fuerzas Armadas y San Vicente, casa S/N de rejas verdes con paredes amarillas diagonal a Gras Paco y Yonder Eduardo López González, Venezolano, Sector Las Brisas Del Turbio, Avenida La Porfiada, Casa S/N, frente a la bodega sector Las Brisas Del Turbio, casa color verde, todos esta ciudad, asistidos por los abogados Edgard Alvarado Deyongh y Armiño Lugo, con domicilio procesal en la Calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 4 oficina 43, Barquisimeto Estado Lara., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°, así mismo la defensa se adhiere a las pruebas presentadas en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, que es presentación cada 4 días ante la URDD Penal, a favor de los ciudadanos Edgard Yovany López Rodríguez, Yonder Eduardo López González y Edgard Eduardo López González, igualmente se prohíbe a estos ciudadanos acercarse a la victima, en el presente asunto, por considerase que han variado las circunstancias que originaron y fundamentaron en su oportunidad el decreto de la Medida de Privación Judicial preventiva a la de libertad. Manteniéndose en el Centro Penitenciario de la región Centroccidental, por el proceso penal que se les sigue por ante el Juez de juicio N ° 2 de este circuito, en el asunto KP01-P-2003-1085.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a la Secretaria para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que conoce la causa P-03-1085 que lleva el Tribunal de Juicio Nº 2.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
|