REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-000014
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano Benjamín Segundo Agüero Salcedo, Venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 14.760.594, con residencia en El Cuji, Sector La Arboleda, Calle Los Samanes, casa sin numero, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría 40 El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar constantes en el Acta Policial que riela en autos.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estimar que no son concurrentes en el presente caso los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, al igual solicito la declaratoria con lugar de la calificación de flagrancia y la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano Benjamín Segundo Agüero Salcedo, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa por su parte manifestó que existen serias contradicciones entre el acta policial y la denuncia formulada por la victima, asimismo en la cadena de custodia los objetos señalados no coinciden con los objetos señalados por la victima solicito se decrete el Procedimiento Ordinario y se le otorgue la medida de presentación periódica ante el tribunal.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, esto es presentación cada 15 días ante la URDD Penal y la del ordinal 6º prohibición de acercarse a la victima.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentación cada 8 días, y la del ordinal 6to esto es prohibición de acercarse a la victima, a favor del ciudadano: Benjamín Segundo Agüero Salcedo, Venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 14.760.594, con residencia en El Cuji, Sector La Arboleda, Calle Los Samanes, casa sin numero, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, articulo 472 del Código Penal
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
|