REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001216
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Danisa Revilla Bravo
Fiscal 22 del Ministerio Público: Abog. Amado Carrillo
Defensores Privados: Abog. Ismael Mata y Carlos Castillo
Acusados: Melvin Alexander Rodríguez Yépez
Fernando Enrique Villalonga Leal
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 07 de Noviembre de 2004, con vista a la solicitud de Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ YEPEZ y FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando el día 06 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:00 PM, fueron comisionados a trasladarse hacia la Urbanización Terepaima, específicamente hacia la vía Principal de Agua Viva Cabudare, donde visualizaron a dos individuos sobre un vehículo Chevrolet, Malibú, Placas MCU-690, de color Caoba, a quienes se les acercaron personas entregándoles dinero y estos sacaban del referido vehículo algo no identificado entregándoselos en las manos y estas posteriormente se retiraban, por lo que los funcionarios optaron por darle la voz de alto y en ese momento salen personas de una de las viviendas adyacentes a la cuadra diciéndole a los funcionarios palabras obscenas tratando de agredir a los funcionarios ya que eran familiares de uno de los ciudadanos , procediendo a trasladarse a la sede de la División para continuar con el procedimiento ubicando a dos ciudadanos identificados como LEON PASTOR RAMON y MENDOZA JOSE PILAR, igualmente se realizó llamada telefónica a la UEPA para solicitar la presencia de un CAN, presentándose en la sede de esta División el DTGDO (PEL) FRANKLIN MENDOZA junto con el CAN “TAYLER”, se procedió hacer la revisión corporal de los ciudadanos en presencia de los testigos, no incautándole nada de interés criminalístico y al hacerle la revisión al vehículo consiguieron en uno de los ductos del aire acondicionado del lado del copiloto arriba de la guantera, una bolsa de tamaño regular de material plástico de color verde claro que al abrirla se encontraron diez (10) envoltorios de tamaño regular de los cuales ocho (8) de material plástico de color de negro y dos (2) de color verde atados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales y una (01) bolsita pequeña de material plástico de color azul claro conteniendo en su interior diez (10) envoltorios tipo cebollita, de las cuales cinco (05) de color amarillo y negro y cinco (05) de color azul claro, que al abrir una de ellas contenía en su interior una sustancia blanca (polvo) de presunta droga (perico), quedando identificados los ciudadanos como MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ cédula de identidad N° 15.228.751 y FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL cédula de identidad N° 16.402.068.

El día 08 de Noviembre de 2004, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 06 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Veintidós del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ YEPEZ y FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, a los cuales se les imputó la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando así la calificación inicial dada de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando los Defensores Privados, Abg. ISMAEL MATA y CARLOS CASTILLO, que sus defendidos, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados, MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ YEPEZ y FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, quienes fueron impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra a cada uno de los acusados, por separado: “ Manifestando la voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fueron acusado por el Ministerio Público, que cargaban la droga y son consumidores ”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de dos (02) año, Seis (06) meses de prisión; más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ YEPEZ y FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL; a cumplir la pena Dos (02) años, Seis (06) meses de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 09 de Febrero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-


LA JUEZ DE CONTROL N ° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO