REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008612
ASUNTO : KP01-P-2005-000031



JUEZ: YANINA KARABIN MARIN

SECRETARIA: ABG. DANISA REVILLA
BRAVO

ACUSADO: MIGUEL ANTONIO BRACHO

VICTIMA: ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ

FISCAL: ANGELA LEON

ACUSADORES PRIVADOS: ANA LOURDES MARQUEZ
GUTIÉRREZ Y VÍCTOR ROJAS

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. CARLOS ANDRÉS
PÉREZ

DELITO LESIONES INTENCIONALES
GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal


Este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, pasa a dicta el presente fallo priva las consideraciones siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En fecha 11-02-05, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 5, en la Sala de audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejo constancia de que se encontraban presentes el Fiscal Sexta del Ministerio Público profesional del derecho Abg. Angela León, el defensor público del imputado Abg. Carlos Andrés Pérez y el imputado Miguel Antonio Bracho, titular de la cédula de identidad N° 4.068.018 y los representantes de la víctima abogado Víctor Rojas y Ana Lourdes Márquez Gutiérrez. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, seguido se le concedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado MIGUEL ANTONIO BRACHO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 29-04-04 en horas tempranas de la tarde el ciudadano Andrés Enrique Gutiérrez, se encontraba en la Jefatura Civil Juan de Villegas, donde se encontró con su esposa Beatriz Lucena, quien se encontraba en compañía del imputado, originándose una discusión entre estos ciudadanos, comenzando a forcejear el imputado y la víctima, momento en el cual el primo de los mencionados ciudadano Miguel Antonio Bracho, efectúa un disparo al ciudadano Andrés Gutiérrez Campos, ocasionándole lesiones en la pierna izquierda a la altura de la pantorrilla presentándose posteriormente ante la Comisaría 15 de las Fuerza Armada Policial el ciudadano Miguel Antonio Bracho cédula de identidad N° 4.068.018, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, kilómetro 13, vía Quibor, calle 16 entre 3 y 4, parcela Rancho Grande, y el mismo hizo entrega de el arma de fuego, marca Amadeo Rossi, calibre 38 mm, color negro, cacha de madera, serial E306670 y cinco balas y una concha.

Así mismo presentó los medios de pruebas, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogado Carlos Andrés Pérez, quien solicitó al Tribunal escuchará a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución especial por admisión de los hechos.

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como Miguel Antoni Bracho, cédula de identidad N° 4.068.018, edad 52 años, profesión u oficio criador de ganado caprino, fecha de nacimiento 27-08-53, dirección Urbanización Simón Bolívar, calle 16 con carrera 3 y 4, casa S/N°, parcela Rancho Grand, kilómetro 13, vía Quibor, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.

Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó muy respetuosamente mantenga mi defendido en libertad hasta que sea decidido en la fase de ejecución.

Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como este se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el Tribunal impuso la pena correspondiente.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en caso del procedimiento abreviado una vez presentado la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”

De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente la acusación y la víctima presentó acusación propia y fueron admitidas las mismas, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena, el acusado, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III
PENALIDAD

El delito imputado por la representación fiscal y por la acusación privada presentada por la víctima, se encuentra tipificado en el artículo 417 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuya pena establecida es de UN (1) AÑO Y cuatro (4) DE PRISION. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la misma es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que debe considerarse una pena justa y de la rebaja a un tercio prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitió los hechos el acusado de marras es un delito que implica violencia contra las personas, el Tribunal estimo procedente rebajar la pena aplicable a un tercio de la pena aplicable por lo que la misma resulta de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado MIGUEL ANTONIO BRACHO, cédula de identidad N° 4.068.018, edad 52 años, profesión u oficio criador de ganado caprino, fecha de nacimiento 27-08-53, dirección Urbanización Simón Bolívar, calle16 entre carreras 3 y 4, casa S/N° , parcela Rancho Grande, kilómetro 13, vía Quibor, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberán cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 30-04-04, del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 5


Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín

El Secretario