REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-001528
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2005, impuesta al ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA LÓPEZ, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los efectivos, adscritos a la Comisaría 12 Villa Crepuscular Zona Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales, en fecha 22 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 17:50 horas, recibieron varias llamadas telefónicas de una ciudadana, quien se identificó como Perozo Yolimar, quien indicó que su concubino de nombre Ricardo la estaba golpeando y amenazando con una escopeta en su residencia ubicado en el Barrio Prados del Oeste Avenida 2 entre calles 4 y 5, pidiéndole colaboración a la PL-690 al mando del DTGDO MARIO PEROZO, presentándose la unidad antes identificada con ambas partes quedando identificadas como YOLIMAR DEL CARMEN PEROZO CASTILLO, de 23 años de edad, ama de casa residenciada en la dirección antes indicada, y RICARDO JOSE MENDOZALOPEZ C.I: 11.850.094, de 32 años de edad, comerciante residenciado en la misma dirección y un ciudadano de nombre VICTOR JULIO TORREALBA C.I: 5.937.326, quien asistió como testigo de los hechos, una vez puesta la denuncia por parte de la ciudadana ya identificada se procedió a acompañarla a su residencia a fin de que hiciera entrega del arma de fuego, la cual resulto se arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm de fabricación casera, con un cartucho percutido del mismo calibre siendo testigo de la entrega el ciudadano Víctor Julio González.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de portar armas. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.850.094. Se acordó el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
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