REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000950


FUNDAMENTACIÓN DE AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y
MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a éste Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 30 de enero de 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:


En fecha 30 de enero del 2005 la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 30 de enero del 2005 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Dixomber Rafael Durán Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.306.255, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Alto Los Flores, casa N° 2da-48, la Pastora, Yacural, Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Detentación de Arma de Fuego estipulados en los artículos 407 y 278 del Código Penal; en virtud de que el día 28-01-05, en un forcejeo que se presentó en el sector La Pastora, Yacural, en su propia casa, le dio muerte a dos (2) personas de nombre Rafael Enrique Pérez y Gregoria Rodríguez, motivado a que el ciudadano Rafael Enrique Pérez hoy occiso le fue a visitar buscándole problemas y con un arma de fuego. La Fiscal Décima del Ministerio Público Marelis Uribarri, le solicitó al Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) tres años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado en la solicitud Fiscal.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano Dixomber Rafael Duran Silva, titular de la cédula de identidad N° 15.306.255, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Alto Los Flores, casa N° 2da-48, la Pastora, Yacural, Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



La Juez de Control N° 07

La Secretaria

Abg. Astrid Liscano.