REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000936

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó privación judicial preventiva de libertad y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 19-02-05 en virtud de la captura del presunto imputado REINALDO JOSÉ MATINEZ QIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.778.914, nacido el 09-02-1971, en Barquisimeto, de 33 años de edad, estado civil, soltero, reside en la Urbanización PATARATA bloque 11 entrada B apartamento B-11 piso 3, de esta ciudad, grado de instrucción Sexto grado, hijo de HILDA ROSA MARTÍNEZ y de MIGUEL Quiñónez, ocupación entrenador, sobre quien recaía orden de APREHENSION de fecha 04-02-05 ordenada por el tribunal séptimo de control de esta circunscripción judicial del estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, delito este contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y el agravante especifico contenido en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente ENDY SOGHENLIS PEÑA DÍAZ, según lo solicitado por la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público de éste Estado representada por la profesional del derecho Abogado TRINO LA ROSA V., mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario, y se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad, al presunto imputado REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ QUIÑONEZ, identificado plenamente, asistido por la profesional del derecho abogada MIRLA QUIÑONEZ IPSA N° 31181 debidamente juramentada de conformidad con el 139 del COPP.

Una vez impuesto el ciudadano presunto imputado señalado en marras, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 130 del código orgánico procesal penal, manifestando que el era inocente de los hechos imputados, solicitando su libertad, que el nunca a tenido problemas con la justicia, que no era ningún delincuente, mucho menos había cometido delito alguno con la adolescente ENDY SOGHENLIS PEÑA DÍAZ, que la conoció en la tienda donde el trabaja y le vendía preservativos. Se Escucho a la adolescente quien manifestó que el ciudadano presente la había violado ratifico su declaración solicitando justicia Acto seguido se le dio derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien ratifico su solicitud considerando que de actas y de lo ratificado por la adolescente ENDY SOGHELIS PEÑA DÍAZ, se evidenciaba la comisión de un hecho punible por parte del imputado donde quedaba comprometida su responsabilidad penal. Por su parte la defensa ratifico lo dicho por su defendido en cuanto a su inocencia, manifestando que de lo dicho por la fiscalía y por la victima se evidenciaba las contradicciones que no se estaba en presencia de un hecho punible que la presunta victima estaba mintiendo en consecuencia solicito la libertad inmediata de su defendido. Y me adhiero a la solicitud fiscal de continuar la causa por el procedimiento ordinario.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son el delito de VIOLACION cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de VIOLACIÓN, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado llenos como están los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal. Así mismo se acuerda la practica de examen psiquiátrico forense en el Hospital Luis Gómez López al área de agudos al ciudadano REINALDO JOSÉ MATINEZ QIÑONEZ, presunto imputado a fin de que se le practique informe psiquiátrico forense. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ QUIÑONEZ, identificado plenamente por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente ENDY PEÑA DIAZ. Líbrese Boletas de Privación de Libertad, manteniéndolo en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA hasta tanto se presente el acto conclusivo así como las Boletas de Traslado para el Hospital Luis Gómez López al Área de Agudos para la practica de Evaluación Psiquiátrica, para el día 21-.02-.2005. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Juez de Control N° 1

El Secretario

Abg. Lina Dupuy Rodríguez.