REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001041
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Librtad, solicitada por la Abogada Yaritza Berrios, en su carecer de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en sustitución sólo por este acto de la Abogado Lorena García, acordada por este Tribunal en beneficio de la imputada Aracelis Coromoto Jaramillo Gallo titular de la cédula de identidad N° 11.097.317, (34) años, soltera, oficio comerciante, con domicilio en el barrio 19 de Abril, el Tostao calle 4, casa N° 04, Barquisimeto Lara, en audiencia de presentación, celebrada en fecha 17 de Febrero del año 2005, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele a la imputada que deberá presentarse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal cada (30) días contados a partir del 21-02-05 y tiene prohibido ausentarse del Estado y del país.
Ahora bien; El Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Ahora y por cuanto no consta en autos que la imputada haya tenido mala conducta predelictual; La misma está dentro de la previsiones que establece el artículo 253 de la aludida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada es procedente.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio de la imputada Aracelis Coromoto Jaramillo Gallo, titular de la cédula de identidad N° 11.097.317, ya identificada por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 eiusdem.
El Juez de Control N° 07
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
AL/Carlos A.
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