REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL :KP01-S-2005-000942
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 29 de Enero del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación.- de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Enero del 2005, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado a cargo del Abg. José Petrillo, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la audiencia celebrada en fecha 29- de Enero del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos. Carlos Hernández y Alcides Daniel Bonilla, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 13.073.618 y 7.379.209, mayores de edad, de estado civil solteros, profesión u oficio chofer , residenciado el primero en La Urbanización Durigua Sector 2, Calle Principal casa N° 39-40 de Acarigua Estado Portuguesa y el 2do con domicilio en Urbanización Eligio Macías Mujíca Vereda 24 Sector I Casa N° 02, por la comisión del delito de Robo de vehículo previsto y sancionado en los artículos 3, 5 y 6to ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que el día 14-01-05, la victima Luis Guillermo Ipolito, salió a trabajar como chofer por la Vargas y los señores le pidieron una carrera para cabudare y al estar dentro del carro solicitaron que agarrara la Ribereña y de pronto uno de ellos lo pasó para la parte de atrás y luego otro sacó un cuchillo y le dieron un botellazo en el ojo. El se tiró del carro y luego lo volvió haber en la Avenida Vargas con 21 comiendo pinchos y el le dijo a su Papá que ahí estaban los dos (2) tipos que le habían quitado el carro, llamaron a la policia y llegó una patrulla que los agarró.
En la audiencia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. José Petrillo le solicitó al Tribunal de Control la Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, contra los ciudadanos. ALCIDES DANIEL BONILLA LEON Y CARLOS HERNANDEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor (Agravado) artículos 3,5 y 6to ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
El Tribunal no les otorgó medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por que el delito calificado excede en el límite máximo de la pena de los tres (3) años y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250,251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Control N° 07
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
Carmen D.
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