REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de febrero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2005-000926
Visto el escrito interpuesto por la Abogado Angela Carla Mottola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal, la aprehensión del ciudadano NICOLAS TOLARTIN SOTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bernardina de Soto y Antonio José Soto, titular de la cédula de identidad N° V-V-3.535.901, residenciado en el Caserio El Cauro, Parroquia Hilario Luna y Lunas, Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo Ramón Conde Duque.
Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Según entrevistas rendidas, el ciudadano TOLARTIN SOTO ESCALONA, fue la persona que el día primero (01) de enero del año dos mil cuatro (2004), en el Caserío Las Lomas, Parroquia Morán, Estado Lara aproximadamente a las cinco de la mañana, frente a la casa de la Familia Ramírez Vergara, efectuó varios disparos con un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso Oswaldo Ramón Conde Duque, falleciendo el mismo como consecuencia de Hemorragia Interna – herida por arma de fuego, y por cuanto hasta la fecha no se ha podido localizar, con el objeto rinda declaración.
2.- Declaración de los los ciudadanos Rudy Rafael Pérez Álvarez, Neive Antonio, Willian José Pernalette Mendoza, Braudys YanMario Alvarado Valera Pérez Álvarez, Cristobal Antonio Pérez Rodríguez, Leo Martín Alvarado, Clemente Javier Mendoza, Roberto de Jesús Conde Duque, así como soportes documentales que serán presentados en su oportunidad".
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No. 7, atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN y así se declara, advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 7
El Secretario
Abg. Perla Rondon
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