REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00437

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04/02/05, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04 de Febrero del 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 04 de Febrero del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano: Robby Robert Rodríguez Pérez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.344.510, mayor de edad, de estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Federico Peraza Yépez, vereda 7 casa S/N° de rejas blancas y pared de ladrillos diagonal al liceo Eduardo Blanco del Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, por la comisión del delito de: Extorsión, previsto en el artículo 461 del Código Penal y en donde aparece como víctima el ciudadano Antonio Habbach, en virtud de que: hace dos (2) semanas aproximadamente un muchacho a quien le dicen el negro le solicitó al imputado el teléfono del Sr. Antonio y un día antes de que ocurrieran los hechos, el mismo hombre a quien apodan el negro, le manifestó que le entregara un paquete como a las 2:30 p.m., con unos papeles que tenía que amarrarles en una bolsa y que si él hacia eso no le iba a pasar nada y además le iban a pagar cincuenta mil bolívares (50.000 BS.) y ese día fue aprehendido por la Guardia Nacional. El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Parra, le solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado en la solicitud Fiscal.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva, contra el ciudadano Robby Robert Rodríguez Pérez, anteriormente identificado, por la comisión del delito de: Extorsión, previsto en el artículo 461 del Código Penal venezolano, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Manténgase la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.


La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abg. Astrid Liscano de Raad.