REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000945
Corresponde a este Juzgado de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en audiencia celebrada en fecha 31-01-05, a favor del ciudadano: Carlos Miguel Gil, titular de la cédula de identidad N° 7.374.419, venezolano, de profesión u oficio Chofer, estado civil casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 11-12-65, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, III etapa, Av. 14 entre 2 y 3, # 04, en esta Ciudad, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 15, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 28-01-05, aproximadamente a las 12:30 pm., por Andrés Bello fueron comisionados por la central de radio a trasladarse a la Av. Las industrias a la ferretería EPA donde la ciudadana María Gabriela Uzcategui, indicó que en el patio había un ciudadano con un vehículo que iba a retirar noventa y tres (93) cabillas con una factura a nombre de José Ocanto, que había sido falsificada en base a una factura igual pero por tres (3) cabillas; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería EPA.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31-01-05 el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y consideró, tal y como lo señaló el Fiscal en su solicitud en la audiencia oral, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque las actuaciones presentadas por la representación fiscal y en la audiencia de evidencia la existencia de una delito de estafa, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que el Imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del JURIS 2000 se concluyo que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del C´doigo Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Carlos Miguel Gil, plenamente identificado en autos, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.-
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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