REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000538
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06-02-2005, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Mendoza, venezolano, C.I N° no ha cedulada, buhonero, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-07-81, domiciliado en Aguaviva, El Roble, calle principal con 1 y 2, sector 1, casa s/n de la ciudad de Barquisimeto; y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 18, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 04-02-2005, por el sector Lomas de León, calle 1 quien salió corriendo al ver los funcionarios, se capturo y se le incautó un arma de fuego de fabricación clandestina doble cañón, calibre 22 mm, se identificó con un comprobante que no le pertenecía, tenia dos antecedentes, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuará el conocimiento del presente asunto por el procedimiento abreviado y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en fecha 06-02-2005, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud escrita ratificada en la audiencia, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de detentación de arma de fuego, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistemas de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD, no portar armas así como sacar su documento de identidad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por lo artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Mendoza, plenamente identificado en autos.
E
l Juez de Control N° 8,
Abog. Minerva Parra Montilla.
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