REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000539

Corresponde a este Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06-02-05, a favor del ciudadano ADAFEL ENRIQUE FERNANDEZ BADELL, titular de la cédula de identidad N° 15.380.640, edad 21 años, de ocupación u oficio Chofer, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-83, grado de instrucción técnico medio en agropecuaria, hijo de Adafel Fernández y Norma Fernández, domiciliado en Las Malvinas, pueblo cuatro esquinas, casa N° 3-34, Maracaibo Estado Zulia, a tal efecto observa:


La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 47 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de investigación en fecha 04-02-05, en el punto de control del peaje cardenalito detienen un vehículo y lo revisan incautando un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 20 mm., marca Winchester, no presentando documentación del mismo, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento abreviado y se decretará medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06-02-05, el Tribunal ordeno continuara las actuaciones por el procedimiento abreviado y consideró tal y como lo señaló la fiscal en su solicitud escrita, ratifica en la audiencia que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, púes aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (30) días por ante la Unidad Receptora de Datos y Documentos y no portar arma de fuego.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos ADAFEL ENRIQUE FERNANDEZ BADELL, plenamente identificados en autos. REGISTRESE Y CUMPLASE.-

La Juez de Control N° 8



Abog. Minerva Parra Montilla.

El Secretario