REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000542
Corresponde a este Tribunal de Control No. 8 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de Febrero de 2.005, a favor del ciudadano Cruz Mario Barreto, venezolano, cédula de identidad No. 7.345.328, Ayudante de Albañilería, soltero, de 50 años edad, nacido en fecha 03 de Julio de 1.954, domiciliado en La Miel, Callejón La Ceiba, Caja de Agua, al lado de la Escuela Simón Planas, Estado Lara; y Víctor Ramón Heredia Mújica, venezolano cédula de identidad No. 12.860.503, de oficio Obrero de Albañilería, de 32 años de edad, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.972 y domiciliado en el Callejón La Ceiba, Caja de Agua al frente del Mercal en la Miel Estado Lara; y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial No. 37, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 05 de Febrero de 2.005, aproximadamente a las 02:00 a.m. por la población de La Miel en la carretera en a entrada al caserío Mi Veguita, en una moto cada uno de ellos y se les incautó a cada uno un arma de fuego tipo escopeta, desarmadas dentro de un saco, una de las cuales tenía tres cápsulas calibre 16; razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputados y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento abreviado y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en fecha 06 de Febrero 2.005, el Tribunal ordeno continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y consideró, tal y como lo señalo el fiscal en su solicitud escrita, ratificada en la audiencia, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de Detentación de Arma, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que los imputados no tienen antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y no portar armas de fuego.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CRUZ MARIO BARRETO Y VÍCTOR RAMON HEREDIA MÚJICA, plenamente identificado en autos.
La Juez de Control No. 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla
|