REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001041
Corresponde a este Tribunal de Control No. 8 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de Febrero de 2.005, a favor del ciudadano José Antonio Añez, venezolano, cédula de identidad No. 7.978.251, Técnico en Mantenimiento, soltero, de 38 años edad, nacido en fecha 01 de Junio de 1.966, domiciliado en la Calle Bolívar con Av. Lara, Callejón Torres, casa No. 19-22 en la localidad de Carora; y a tal efecto observa:
La Fiscalía de Transición del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial No. 15, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 03 de Febrero de 2.005, aproximadamente a las 09:00 a.m. por Andrés Eloy Blanco visualizaron un ciudadano y lo revisan en el sistema presentado una orden de captura del 09 de Marzo de 2.004 del Tribunal de Control No. 8; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se dejara sin efecto la orden de captura y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en fecha 04 de Febrero 2.005, el Tribunal ordeno dejar sin efecto la orden de captura y consideró, tal y como lo señalo el fiscal en su solicitud oral, ratificada en la audiencia, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de Robo Propio, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Torres.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO AÑEZ, plenamente identificado en autos.
La Juez de Control No. 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla
Abog.
MPM/Eylen**
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