REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2005.
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000008

Corresponde a este Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la presente causa en virtud de la Inhibición propuesta por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la consulta de Habeas Corpus signada con el Nº KP01-O-2005-000008, por considerarse incurso en una de las causales obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Plantea la ciudadana Juez que en la causa en la cual se inhibe, signada bajo el Nº KP01-O-2005-000008, observa:

“por cuanto en fecha 22 de Diciembre de 2004 en el asunto KP01-R-2004-000177 (tal como consta en copias simples insertas en los folios 14 al 25 del presente Asunto), EMITI OPINION al conocer de dicha causa, en la cual Salve el Voto en el Recurso de Apelación que fue declarado Con Lugar, propuesto por los Abogados Héctor Miguel Torres Ortiz y Alí Enrique Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que dictó medida preventiva de libertad al imputado Rafael Eduardo Perdomo González, en fecha 06 de Marzo de 2004, y Anuló la decisión dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia de fecha 19 de Marzo de 2004, donde se fundamento la decisión dictada tomada en dicha Audiencia de fecha 06 de Marzo del pasado año, ordenando realizar la Audiencia nuevamente, en el lapso de 24 horas siguientes al recibo del presente recurso…”

En razón del planteamiento anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El Catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”


A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

ARTICULO 86: “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

“ARTICULO 87: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...”

“ARTICULO 89: “la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”


En el caso in examine, resulta adecuado y procedente que la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, haya fundamentado su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º, artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por el explanados ciertamente constituyen una circunstancia Legal que puede hacerle sospechoso de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICION de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos expuestos, quien suscribe con el carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la consulta de Habeas Corpus signada con el Nº KP01-O-2005-000008, por estar incurso en una de las causales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 en su ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, remítase con oficio copia certificada a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y posteriormente convóquese al Juez Accidental respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular

Dr. Leonardo López Aponte


El Secretario

Abg. Pedro Rafael Chacón