REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8

Barquisimeto 02 de Febrero de 2005


ASUNTO. KPO1-S-2005-001037


Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01-02-2005, a favor del ciudadano Deiis Antonio Marchan, venezolano, C.I. nro. 16.840.599, Albañil, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-09-1984, domiciliado en Caserío Moroturo, vía a Churuguara, Santa Ines Calle 8 S/N° .
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos al Comando Reguonal N° 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 29-01-2005, aproximadamente a las 11:45 p.m por El Barr9io El Carmen, Sector los Ranchos, vía principal observaron a un grupo de seis ciudadanos quienes se encontraban ingiriendo bebidas alchohólicas, en la vía Pública se les practicaron la revisión y se solicitó documentación y Deivis Marchán se introdujo un objeto en la boca, por lo que se le preguntó que tenía en su boca y reaccionó en forma violenta, golpendo en la cabeza en la parte delantera al cabo segundo Jhonny Reyes en el pomulo al distinguido Ramos León Edgar, motivo por el que fue sometido por la fuerza pública; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en fecha 01-02-2005, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró , tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud ratificada en la audiencia oral, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de lesiones personales y resistencia a la autoridad, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Deivis Antonio Marchan. plenamente identificado en autos.

La Juez de Control Nro 8

MINERVA PARRA MONTILLA