REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001122


Visto y leído el escrito presentado por las Abogadas Rosalía Nieto y Ana López, en su carácter de defensoras privadas del imputado Fidel Antonio Alvarado, plenamente identificado en autos, para quien solicitan una medida cautelar sustitutiva y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 Eiusdem, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación"

Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no consta en autos hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80, 278 y 219 del Código Penal Venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano Fidel Antonio Alvarado, plenamente identificado en autos, por la entidad de los delitos y la pena a imponer, por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al acusado Fidel Antonio Alvarado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8


Abog. Minerva Parra Montilla. El Secretario