REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001451
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 23/02/2005, a favor del ciudadano José Gregorio Vitoria, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.789.675, artesano, casado de 31 años de edad, nacido en fecha 27/08/1973, domiciliado en la Urbanización Piedras Blancas, Calle 2 con 23 N° 37 de esta ciudad de Barquisimeto, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 18 de las fuerzas armadas policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 22/02/2005, aproximadamente a las 4:30 a.m., por la vía de pavia, visualizan un vehículo tipo camioneta, modelo bronco y al hacerle la inspección encuentran dos armas de fuego tipo escopetas las cuales presentaban solicitud de la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de San Félix, Guayana, no presentando porte ni documentación de las armas incautadas, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesta a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Abreviado y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.
Ahora bien, realizada l audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en fecha 23/02/2005, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud modificada en la audiencia, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD y no portar armas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, plenamente identificado en autos.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
MPM/Catyla.
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